REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° : 275-04

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


Se inicia el Proceso por Revisión y aumento de la Obligación Alimentaria, en fecha 12 de Mayo del año 2005, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana FRANCIS MIGDALIA PEREZ ESCALONA , Venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Isidro, después de San Nicolás, carretera principal, cerca de el galpón de la comunidad, a tres casas de la Escuela, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 12.510.766, quien expone que el padre de su hija, ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Isidro, Carretera Principal, antes de llegar a la Escuela, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 10.059.452 , tiene actualmente fijada Obligación Alimentaria por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,oo), Quincenal, según acuerdo conciliatorio celebrado ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, y Homologado por este Tribunal, Que el padre del niño tienen un atraso de Ocho quincenas, existiendo un atraso de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs 400.000,oo), manifiesta la solicitante que esta cantidad es insuficiente debido al alto costo de la vida, y que no le alcanza para cubrir las necesidades de sus 4 hijos, que el padre se la pasa bebiendo, y pide al aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) Quincenal, por ultimo solicita al tribunal al retención del sueldo alegando que el padre de los niños no quiere cumplir y que esta atrasado en forma injustificada..

Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad









con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, admite dicha solicitud, se ordena la citación del Ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ , a los fines de que exponga en relación a esta solicitud, se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare y se ordeno Medida Judicial de retención del sueldo al Obligado Alimentario por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual, monto este de la Obligación establecida para esa fecha, se ordeno, Librar Oficio a la Institución Bancaria Banfoandes, para la apertura de la cuenta de Ahorros y posterior deposito de la Obligación Alimentaria.

Al folio 22 del Expediente cursa Boleta de citación del Ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, debidamente firmada y agregada a autos.

En fecha 26 de mayo del año 2005, siendo el día y hora fijados por el trib7nal para que tenga lugar la realización del acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecen los ciudadanos FRANCIS MIGDALIA PEREZ ESCALONA, y OMAR ANTONIO PEREZ, El tribunal impone al Compareciente del motivo de su citación relacionada con la solicitud de Aumento y revisión de la Obligación Alimentaria, se les insto a la conciliación y se les recordó las Obligaciones de los padres, en igualdad de responsabilidad, en cuanto al cuidado, atención y alimentación hacia sus hijos. En este mismo acto el Obligado Alimentario solicito el derecho de palabra y concedido que se le fue expone: “Que se compromete con el tribunal en cumplir la Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) quincenal, que va a ayudar a sus hijos con la mitad del costo de las medicinas si sus hijos se enferman, e igualmente con los gastos de Uniformes y Útiles escolares. Por su parte, la ciudadana FRANCIS MIGDALIA PEREZ ESCALONA, manifestó en dicho acto, Que no esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos, ya que no le va a alcanzar para nada. Este mismo día por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, se les recuerda que a partir del día siguiente de despacho comienza a correr un lapso probatorio de Ocho dias de despacho para que cada parte demuestre sus alegatos.

En fecha 09 de Junio del año 2005, vencido como se encuentra el Lapso de Promoción de Pruebas, el Tribunal dice vistos sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.










FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO TOMADOS EN CUANTA PARA TOMAR LA DESICIÓN
La parte solicitante del aumento de la Obligación Alimentaria, no promovió ni evacuo ninguna prueba que demuestre la necesidad de que la Obligación Alimentaria sea aumentada. Por
su parte el Obligado Alimentario, igualmente no demostró nada que le favorezca y determine que no le puede ser aumentada la Obligación Alimentaria o que no puede dar la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) en forma Quincenal , simplemente se limita a decir que no puede dar tal cantidad y a ofrecer la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (BS 60.000,oo) quincenal.

A pesar de que la parte solicitante del aumento de la Obligación Alimentaria, no promovió y evacuo ninguna prueba, que demuestre la necesidad de que la Obligación Alimentaria sea aumentada, este Tribunal tomando en consideración los preceptuado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual establece, que el Juez debe tomar en consideración para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad o Interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Dicho artículo establece que Debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre los elementos antes mencionados.

Ahora bien de este articulo se infiere que los precitados niños , requieren de una alimentación balanceada y acorde para su crecimiento, y que los mismos no peden proveerse por ellos mismos de estos requerimientos; la otra premisa prevista en el artículo 369 Ibidem, es que la obligación Alimentaria que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para en forma proporcional, adecuada, equitativa, justa, fijar el monto de la Obligación Alimentaria. En el presente caso la Capacidad Económica del demandado no quedo demostrada, Sin embargo este Juzgador es del Criterio que el derecho a alimentación de los niños es determinante para su desarrollo integral y que tal como lo establece el parágrafo primero del articulo 30 ya citado, Los padres son los principales responsables de garantizar el ejercicio de este derecho dentro de sus posibilidades económicas.
Por otro lado el ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, después que el tribunal cumplio las formalidades de Ley para la citación personal tal como lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, SOLO COMPARECIO al acto conciliatorio, no dio contestación de la demanda, no ejerció su defensa, no promovió pruebas que le favorecieran, y a este





respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
En relación con la primera exigencia, por ser materia de obligación Alimentaria, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La expresión “si nada probare que le favorezca” al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley.
Por lo tanto, de acuerdo con la revisión de las actas procesales, debe aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo articulo 362 establece “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda, y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Así las cosas, en el presente caso la obligación Alimentaria fue solicitada originalmente, en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL MENSUAL (Bs 200.000,oo), sin embargo, no se demostró en el curso del proceso las Posibilidades económicas del Obligado Alimentario, que determinaran que el pudiera contribuir en la Cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) mensual, y en todo caso tomando en consideración el ya citado interés Superior del niños, considera este Juzgador que es procedente el aumento de la obligación Alimentaria, esto por estar de por medio el derecho a alimentación de cuatro niños que necesitan de sus padres, aunado al hecho de que el padre de los adolescente quedo confeso en todas las afirmaciones de la madre, cuando alega entre otras cosas que el padre trabaja como Tractorista en la Finca Los Montijos. Además de ello, los Juicios de alimentos de alguna




manera deben ser educativos, para que cada padre asuma de manera muy responsable su Obligación en cuanto al cuidado atención y alimentación hacia los niños.
En base a estos fundamentos de hecho y de derecho ya mencionados, considera este Juzgador que la Obligación Alimentaria se debe establecer en la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL (Bs 75.000, oo) quincenal, y en el Mes de diciembre de cada año, el Obligado Alimentario, esta en la Obligación de dar igualmente a la madre de los niños, aparte de la Obligación Alimentaria Mensual establecida, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) para los gastos de ropa y zapato de la época decembrina, y así se decide, y debe colaborar con la madre con la mitad de los gastos cuando sus hijos necesiten de alguna medicina. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana FRANCIS MIGDALIA PEREZ ESCALONA, en contra del Ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ. 2) En consecuencia, acuerda y fijar como obligación Alimentaria, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) quincenales. 3) Se fija además, la suma adicional de DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000, oo), en el Mes de Diciembre de cada año, Para los gastos de de Ropa y Zapatos por la Época Decembrina de los mencionados niños. 4) Por ultimo, se establece que el padre de los niños debe contribuir con los gastos médicos y medicinas que requieran los niños, con la mitad de los gastos que ello ocasione.
Por cuanto por auto de fecha 12 de Mayo del año 2005, fue dictada Medida de Retención de sueldo con carácter provisional hasta tanto se dictara Sentencia definitiva, se mantienen dicha Medida Judicial de Retención, pero por un monto de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL (Bs 75.000,oo) quincenal, cantidad esta establecida como Obligación Alimentaria, y que en el Mes de diciembre de cada año se deberá retener BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (BS 200.000,OO), para los gastos de ropa y calzado de la Época decembrina para los niños. Librese oficio a la Administradora de la Finca Los Montijo, ciudadana MARIAN COLMENARES, en el cual se le informe de la decisión del tribunal, y que la Medida de retención se mantienen pero que la Retención debe ser realizada a partir de la presente fecha en la cantidad de BOLIVARES







SETENTA Y CINCO MIL (Bs 75.000, oo) quincenal, y que deberá seguir siendo depositada en los mismos términos y condiciones que ya se habien establecido anteriormente.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 16 días del mes de Junio del dos mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria