REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA




Exp. N° 340-05

OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


PARTES:

MARCELA BASTIDAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.927.816, con domicilio en EL Barrio El Cementerio, más delante de la surtidora, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa.

SEGUNDO ANTONIO CANELO BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.647.991, domiciliado en el Barrio El Cementerio, mas delante de la surtidora, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa.

HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO

En fecha 13 DE Junio del año 2005, se inicio el presente procedimiento por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, mediante petición formulada en forma oral por ante la Secretaría de este Juzgado por la ciudadana MARCELA BASTIDAS, quien manifiesta que hace aproximadamente tres años que sus nietos KILVER ANTONIO y KEIFERSON ALEXANDER CANELO HERRERA, de siete y seis años de edad, respectivamente, viven con ella y con su esposo, a tal efecto ofrece OBLIGACIÓN ALIMENTARIA para sus nietos, en la cantidad de BOLIVARES CUERENTA MIL (Bs 40.000,oo) mensual, es decir BOLOIVARES VEINTE MIL (Bs 20.000,oo) para cada uno.Igualmente pide, sea aperturada cuenta de ahorros en la Institución Bancaria Fondo Común, que es la Institución donde cobra la pensión del Seguro Social, a los fines de realizar ella los











depósitos mensuales, y pide que sea autorizado por el Tribunal el ciudadano ALEXANDER COROMOTO CANELO BASTIDAS, hijo de ella y tío de los niños, para la movilización de esta cuenta en beneficio de los niños. Por ultimo, pide se cite al ciudadano SEGUNDO ANTONIO CANELO BASTIDAS, padre de los niños, para que manifieste lo que a bien tenga.

En fecha 13 de Junio del año 2004, se admite la solicitud con lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena Librar Boleta de citación al Ciudadano SEGUNDO ANTONIO CANELO BASTIDAS. Igualmente Se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 15 de Junio del mismo año, comparecen en forma voluntaria ante este despacho, los ciudadanos, MARCELA BASTIDAS, ya identificada, el ciudadano SEGUNDO ANTONIO CANELO BASTIDAS, ya identificado, e igualmente compareció un ciudadano que dijo llamarse ALEXANDER COROMOTO CANELO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio El cementerio, cerca de la Surtidora, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 13.329.614, los cuales se dan por citados en este acto y piden al tribunal que por razones de trabajo el Acto conciliatorio sea realizado hoy, y que se les escuche su opinión en beneficio de los niños. El tribunal por tratarse de una materia especial en la cual debe prevalecer el interés Superior del niño, acuerda escuchar sus exposiciones, se les hace del Conocimiento del expediente y del motivo de su citación, que el padre requiere la presencia del padre de los niños, para escuchar su opinión en relación al ofrecimiento formulado, y la apertura de la Cuenta de Ahorros. En este estado el Ciudadano SEGUNDO ANTONIO CANELO BASTIDAS pide el derecho de palabra y concedido que se le fue expone: “Que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por la abuela de sus hijos, ya que va a ser un ahorro para ellos, y que esta de acuerdo en que la persona autorizada por el tribunal para la Movilización de la cuenta de ahorros sea el ciudadano ALEXANDER COROMOTO CANELO BASTIDAS. Por su parte el Ciudadano ALEXANDER COROMOTO CANELO BASTIDAS, tío de los niños, manifestó de manera expresa, estar de acuerdo en ser la persona autorizada por el Tribunal para la Movilización de la citada Cuenta de Ahorros en beneficio de sus sobrinos.

Por ultimo los comparecientes, piden al Tribunal la Homologación del acuerdo conciliatorio a que han llegado.









Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al petitorio de homologación, este Tribunal para formar la respectiva decisión lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en los Juicios por Obligación Alimentaria, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, con las formas de Auto composición Procesal, este Juzgador tomando en consideración lo antes expuesto, conjuntamente a la realidad social y económica por la cual atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan gratuitamente a las partes, y no asisten al Tribunal, Defensores Público en materia de Protección, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva, Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las partes solicitan la homologación del acuerdo, y ciertamente dentro del procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de auto composición procesal de conciliar, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello, por considerar este juzgador, que en el presente procedimiento no se vulneran derechos fundamentales de niños y/o Adolescente, todo lo contrario, la ciudadana MARCELA BASTIDAS, Abuela paterna de los niños, de alguna manera esta cumpliendo con su responsabilidad Subsidiaria en cuanto a la Obligación Alimentaria para sus nietos, tal como lo establece el articulo 368 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, además de ello, el padre de los niños, esta conforme y acepta en beneficio de sus hijos el ofrecimiento realizado; es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, esto, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y por ser derechos disponibles, Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos MARCELA BASTIDAS Y SEGUNDO ANTONIO CANELO BASTIDAS , en los términos por ellos acordados.








Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 20 días del mes de Junio del Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Lisandro Valero Paredes.

La Secretaria


Maria A. Delgado de Franco