REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA



MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

Exp. Nro: 127-02

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 30 DE Enero Del año 2002, se inicia el presente procedimiento mediante presentación de Escrito libelar, en el cual el Ciudadano HUGO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad numero 3.917.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 58.360, actuando en su carácter de Endosatario a titulo de procuración de una letra de cambio cuyo beneficiario es la ciudadana HILDA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.256.132.
En dicho escrito Libelar se presenta la Letra de cambio signada con el numero 1/1, librada en fecha 5 de Octubre del año 1999, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, en la Población de Boconoito, por el Ciudadano JOSE SANTIAGO ESCOBAR; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 3.917.613, por un monto de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA MIL (Bs 560.000, oo), con vencimiento el día 05 de Diciembre de 1999. Y que al no haberse logrado el pago del mencionado instrumento, en forma extrajudicial, demanda al deudor JOSE SANTIAGO ESCOBAR, para que pague las siguientes cantidades:1) BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA MIL (Bs 560.000,oo) por deuda liquida y exigible. 2) BOLIVARES CINCUENTA Y TRES MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs 53.666,oo), Por intereses de Mora de la referida letra de cambio, calculadas a la rata del 5 % anual. 3) Los intereses que devengue el Titulo Cambiario hasta su total cancelación al 5 % Anual. 4) La cantidad de BOLIVARES OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs 8.960, oo) por derecho de comisión al 1,6 % del total de la letra demandada, según el articulo 456 del Código de






Comercio 5) Honorarios del Abogado, calculados al 25 % del monto de lo demandado; todo lo cual, sumado, da un gran total de BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 777.282,50)
En dicho escrito Libelar, se solicito el decreto de medida de secuestro sobre un vehículo propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Enero del año 2002, El Tribunal una vez revisados los recaudos presentados, por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley y cumple con los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento civil, la admite y de conformidad con el articulo 647 se ordena la intimación del ciudadano JOSE SANTIAGO ESCOBAR, para que en el lapso de diez dias consecutivos, contados a partir de su intimación mas tres dias de términos de distancia , pague o formule oposición. Se libro exhorto al Juzgado Primero del Municipio Barinas para la práctica de la intimación del demandado. Igualmente se libro Se decreto medida de Secuestro sobre un vehículo propiedad del demandado, se libro oficio y exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 21 de Enero del año 2003, es recibido por este Tribunal resultas del Exhorto remitido para la Intimación del demandado, donde consta que el demandado fue debidamente intimado en fecha 18 de Diciembre del año 2002.
En fecha 17 de Septiembre del año 2003, me avoque al conocimiento de la presente causa, sin que las partes hayan formulado recurso alguno.
En fecha primero de Octubre del año 2003, revisadas como fueron las actuaciones, se observa que el demandado fue debidamente intimado y el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado para formular oposición, o en todo caso pagar, y que por cuanto el articulo 651 del Código de procedimiento Civil establece que si vencido este lapso de diez Díaz, el demandado no hiciere oposición no podrá ya formularse, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
Observa el Tribunal, que el demandante no compareció nuevamente al tribunal y encontrándose el Proceso en estado de ejecución, se acuerda notificar al demandante, para que comparezca al tribunal al décimo día de despacho siguientes, a aquel en que conste su notificación, para continuar con la ejecución forzosa, o en todo caso, se informe al Tribunal si las partes han llegado a un acuerdo, todo ello con la finalidad de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados. A tal efecto se libro exhorto al Juzgado del Municipio Barinas.
En fecha 28 de Marzo Del año 2005, es recibido por este Tribunal resultas del exhorto en el cual consta que el tribunal del Municipio Barinas notifico al ciudadano Abogado HUGO





VALDERRAMA en fecha 15 de octubre del año 2003, tal como consta en Boleta e Notificación, debidamente firmada y agregada a los autos al folio sesenta y dos (62). Vencido el lapso Fijado el tribunal para la comparecencia del demandante el mismo no compareció y así se hizo constar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que la última actuación procesal de la parte demandante se realizo en fecha 06 de Junio del año 2002, lo cual consta al folio 29. Ahora bien, si bien es cierto que en Estado de Sentencia no puede haber perención de la Instancia , por cuanto en dicho estado no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicados por su inactividad durante la misma, tal como se ha sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…El incumplimiento del deber de administrar Justicia oportuna es solo responsabilidad de los Sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”
Ahora bien, En dicha Sentencia, de la Sala Constitucional numero 956 de fecha 1 de Junio del año 2001 (Caso Frank Valero González y Milena Portillo Monsalve de Valero) estableció igualmente “…Por otra parte es oportuno destacar , que esta sala al referirse a Inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimo que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la perdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencia la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido tomando en cuenta la circunstancia de que el Interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala considero que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales…b) Cuando la causa se paraliza en estado de Sentencia , lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se le sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la Sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…De cara al segundo supuesto la sala considero que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tienen correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez Sentencie, demostrando con el ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia por falta de impulso del Juez…La sala concluyo que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la Justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción…La sala determino, que a partir de ese momento , como interpretación del articulo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe






entenderse como Justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible…”
En atención al criterio antes señalado, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa el desinterés total de la parte accionante, en que se proceda a la Ejecución de la Sentencia , vencido como se encuentra el lapso de Intimación, sin que haya habido oposición, y que el Tribunal le notifico de conformidad con el articulo 233 para que impulsare la Ejecución de la Sentencia, y que a la presente fecha el mismo hizo caso omiso a tal Notificación, lo que demuestra la perdida del Interés del accionante, y denota una renuncia a la Justicia oportuna, aunado a ello, el hecho de haber transcurrido a la presente fecha mas de tres años desde la fecha de la ultima actuación procesal, siendo precisamente este lapso de Tres años, el que se establece como Tiempo de la prescripción especial establecido en el articulo 479 de la sección tercera del capitulo IX del Código de Comercio, relativo a la prescripción de la Letra de Cambio como Instrumento Cambiario, según el cual “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de su vencimiento…”.
Razones estas, de hecho y de derecho, que llevan al ánimo de este juzgador a considerar, que es procedente la PERENCION DE INSTANCIA, apegado al criterio que en estos casos ha sentado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, entendiendo, que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado esta el Interés público de Evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado, debe entenderse entonces la Perención, como una Sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, por otro lado el Proceso cumple una Función Pública la cual exige que este una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Con fundamento en el motivo de hecho y de derecho ya señalado, es procedente la Declaración de la Perención de la Instancia de oficio, dando así cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional, y con fundamento en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.








DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Con Competencia en Asunto Alimentario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria, incoado por el Ciudadano HUGO VALDERRAMA, en su carácter de Endosatario a titulo de procuración, contra el ciudadano JOSE SANTIAGO ESCOBAR, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por medio de Cartel que se fijara en la Cartelera que se encuentra a las Puertas de este Tribunal, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 30 días del mes de Junio del Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Lisandro Valero Paredes.

La Secretaria,


Maria A. Delgado de F.