Guanare, 13 de Junio de 2005
Años 195° Y 146°


Solicitud N° 1CS- 388-05


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, donde solicita que el adolescente identidad omitida, se decrete la flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral, por cuanto se trata de la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, precalificando el hecho provisionalmente por encontrarse en la etapa de investigación como Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente identidad omitida.



Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por el defensa especializado Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, se impuso del precepto constitucional al imputado, manifestando éste en clara y alta voz que no deseaba declarar, concediéndole en consecuencia como le fue el derecho a ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal para decidir observa:



PRIMERO


Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 09 de Junio del año 2.005, siendo las 7:00 horas de la noche, según información suministrada por el funcionario Inspector (PEP) Carlos Martínez, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado portuguesa, quien informó: que siendo las 6:30 horas d la tarde, se presentaron ante este Comando los ciudadanos Henry Javier Pérez Villa, Willians Enrique Reinoso Madrid, Enderson Enrique Paz Urdaneta y Jhonny Leonidas Zerpa Zerpa, en un vehículo Fiesta, color verde, trayendo a un adolescente uniformado de estudiante a quien habían capturado por haberle arrebatado un teléfono celular maraca LG, a una estudiante quien se presentó a ese Cuerpo Policial identificándose como identidad omitida, y manifestó que siendo las 6:25 horas de la tarde se encontraba en la parada de busetas situada en la carrera 6ta entre calles 14 y 15 cuando llegó un muchacho vestido con uniforme azul de liceísta y le arrebató su celular que tenia sobre sus piernas ya que se encontraba sentada y cuando gritó, un muchacho que también estaba en la parada salio corriendo tras él y otros señores vieron la persecución quienes estaban al frente en el auto lavado 2000 y en su vehículo se unieron al mismo logrando su captura en la carrera 13 esquina de la escuela Juan Fernández de León, donde lanzo el celular al piso, siendo trasladado por los referidos ciudadanos a ese organismo policial donde quedó identificado como identidad omitida.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario Inspector (Pep) Carlos Martínez, adscrito a la Comandancia General de la Policía, inserta al Folio 02, quien deja constancia de que se presentaron cuatro (04) personas, en un vehículo maraca Ford, modelo Fiesta, color ver, año 99, trayendo a un adolescente, a quien lo acusan de de haber arrebatado un celular maraca LG, a una adolescente, las persona que traían al adolescente quienes quedaron identificados como Pérez Villa Henry Javier, comerciante, Reinoso Madrid Willians Enrique, Comerciante, Paz Urdaneta Enderson Enrique, Comerciante y Zerpa Zerpa Jhonny Leonidas y el adolescente acusado del hecho punible quedó identificado como identidad omitida, en ese momento se hizo presente la víctima identidad omitida, y narró los hechos, a quien posteriormente se le hizo entrega del celular.


2. Acta Policial, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa de la sub. Delegación Guanare, quién deja constancia que se presentó ante ese despacho la Comisión de la Comandancia de Policía con el adolescente identidad omitida, quien quedo en calidad de detenido preventivamente y se puso a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

3- Planilla de Remisión de los Objetos incautado Nº 9270, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Inspector Francisco Mota e Inspector German Toro, que riela al folio (08).

4. Acta de Regulación Real sobre el objeto recuperado (un teléfono celular, marca LG) que riela al Folio 10.

5. Declaración de la adolescente identidad omitida, quien manifestó: “Yo me encontraba en la parada de busetas, situada en la carrera 6ta entre calles 14 y 15 de esta ciudad, cuando llego un muchacho como de 14 años de edad, vestido con uniforme azul de liceísta y me arrebató mi celular marca LG, modelo N° LG 2330 serial N° 50KSTF0392305, color plata, el cual tenia sobre mis piernas, ya que yo me encontraba sentada, luego yo grité que me habían robado el celular y un muchacho que se encontraba esperando buseta, al ver al muchacho que me robo, lo siguió corriendo, después el muchacho al ver que lo alcanzaron, lanzó mi celular al piso y posteriormente lo capturaron, seguidamente lo llevan ala Comandancia General de la Policía local, donde me presenté yo posteriormente a formular la denuncia por mi celular robado”. (Folio 11 de las actas).

6. Declaración del ciudadano Pérez Villa Henry Javier, venezolano, de 28 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.647.286, quien manifestó: “Yo venia por la calle 14, subiendo hacia la carrera 6ta, cuando a la altura de la carrera 7, en la esquina me encuentro un grupo de personas entre las cuales se encontraban varios de mis empleados, y me comunican que un muchacho que iba corriendo había arrebatado un celular a una persona, inmediatamente me uní al grupo en mi vehículo e inicie la persecución del mismo, a quien logramos agarrar en la carrera 13 esquina de la escuela Juan Fernández de León y el muchacho nos indicó que había entregado el teléfono, como sabíamos que era cierto la versión señalada, procedimos a montarlo en mi vehículo y llevarlo hasta la Comandancia General de la Policía, es todo “. (Folio 12 de las actas).

7. Declaración del ciudadano Enderson Enrique Paz Urdaneta, venezolano, de 36 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.382, quien manifestó: “Yo me encontraba en el auto lavado dos mil, ubicado en la carrera 6ta frente al estacionamiento del Banco de Venezuela, y en la parada se encontraba un muchacho enviando mensajes por su celular, de repente veo que un muchacho le arrancó un teléfono celular a la muchacha y salió corriendo llevándose el teléfono, yo me monté en mi carro y otros muchachos que estaban allí, se montaron en otros carros y lo perseguimos y lo alcanzamos varias cuadras después y lo alcanzamos y lo agarramos con el celular y lo llevamos a la Comandancia General de la Policía y luego nos dijeron que viniéramos a este Despacho, es todo” ( folio 13 de las actas)

8. Declaración del ciudadano Reinoso Madrid Willians Enrique, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.317.516, quien manifestó: “Yo ya estaba saliendo de mi trabajo, que es un auto lavado, ubicado en la carrera seis, frente al Banco de Venezuela de esta ciudad, cuando veo que están dos niñas sentadas en la parada de busetas, cuando de repente paso un chamito y le arrebato a una de las niñas un teléfono celular y salió corriendo, nosotros salimos corriendo detrás de ese tipo, lo agarramos y lo llevamos para la Comandancia General de la Policía, con el teléfono, también llevamos a las muchachas para que denunciaran, es todo”. (Folio 14 de las actas)

9. Declaración del ciudadano Jhonny Leonides Zerpa Zerpa, venezolano, de 34 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.236.487, quien manifestó: “Yo estaba en la parada que esta frente al estacionamiento del Banco de Venezuela, al rato llegaron dos muchachas y me preguntaron si había pasado la ruta 27 y yo les dije que no, luego escuche un grito y pregunte a una de las muchachas que pasó y ella me dijo que le habían robado el celular y como a los 50 metros escuché que dijeron agarrenlo y vi que iba un muchacho corriendo y como a las 2 cuadras, lo agarraron otros muchachos que también lo iban persiguiendo y de allí lo llevamos a la policía y de allí remitieron el muchacho con el teléfono a este despacho y nos trajeron como testigo, es todo” (folio 15 de las actas).

10. Acta Policial, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare. (Folio 17 de las actas).

11. Acta Policial, de inspección técnica, suscrita por los funcionarios CESAR
MONTILLA y RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare. (Folio 18 de las actas).


SEGUNDO

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Marina Madrid Monsalve, solo a los efectos de la investigación, como ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente identidad omitida, a los fines de calificar la flagrancia y analizando los elementos de convicción anteriormente señalados de los mismos se desprenden que se encuentran llenos los requisitos para decretar la flagrancia, ello en virtud por haber sido capturado el adolescente identidad omitida, a pocos minutos de haber cometido el hecho, luego de haber sido perseguido por los ciudadanos Henry Javier Pérez Villa, Willians Enrique Reinoso Madrid, Enderson Enrique Paz Urdaneta y Jhonny Leonidas Zerpa, encontrándole en su poder el teléfono celular propiedad de la victima, debido a esto considera quien juzga que están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la flagrancia y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada, considera esta juzgadora que la misma no es procedente en virtud de que en el presente caso se decreto la flagrancia y por cuanto el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Publico no merece pena privativa de libertad como sanción, de conformidad con el articulo 564 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que permite al imputado y victima llegar a una conciliación y por cuanto es deber del juez que una vez decretada la flagrancia, se debe informar al imputado sobre las formulas de solución anticipada y vista la solicitud de la defensa ,mediante el cual propone un acuerdo conciliatorio y estando presente la victima, quien manifestó estar conforme con la solicitud de la defensa, se les concedió el plazo para la discusión de las condiciones del acuerdo. Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, se explico didácticamente en que consistía la conciliación, en consecuencia se acordó homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el plazo de tres meses.

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose logrado la conciliación, en virtud de que el delito que se le atribuye al adolescentes no merece pena privativa de libertad como sanción, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES Y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, POR EL LAPSO DE TRES MESES, todo de conformidad con el artículo 564 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Se le advirtió al adolescente que de no cumplir con las obligaciones pactadas continuará el procedimiento especial establecido en el titulo del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno la libertad del adolescente.

En consecuencia queda el imputado identidad omitida, obligado a cumplir con las siguientes obligaciones:


o Someterse a evaluación Psicológica, por ante los Servicios Auxiliares adscritos a este Tribunal.

o Prohibición de comunicarse con la victima, ni agredirla física o verbalmente.

El lapso de Suspensión del proceso a prueba es por tres (03) meses.

En la ciudad de Guanare, a los trece días del mes Junio de 2005.-


La Juez de Control No 1.


Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS.

El Secretario


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA