REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE



Guanare, 23 de Junio de 2005.
Años 195° y 146°



SOLICITUD 1CS-392-05.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
JUEZ: DE CONTROL Nº 1 ABG. JULET VALERA DE RIVAS.

FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.

DEFENSOR ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.




La abogado MARINA MADRID MONSALVE, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito de fecha 23-06-2005, en donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es Colombiano, natural de Florindablanca, Municipio Santander, Colombia, de 17 años de edad, nacido en fecha 02-08-1.987, soltero, obrero, Indocumentado, hijo de la ciudadana Hilda Escobar Vega, residenciado en Colombia, Bucaramanga, Florindablanca, Barrio La Paz, calle 17, quien fue aprehendido el día 22-06-2005, a las 4:00 de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea decretada la Detención Preventiva, de conformidad con el articulo 559 de la misma Ley, esto con el objeto de que el Tribunal ejerza el control sobre el adolescente y verificar su cumplimiento con los actos procesales, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, impuesto el adolescente de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 542 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del adolescente, manifestando su voluntad de declarar, indicando entre otras cosas que vive en Bucaramanga y se vino para Barquisimeto a trabajar en una Joyería, pero desconoce de quien es la droga que encontraron en el autobús .. a mi me toco el asiento A-21…”, este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO:


La Representante del Ministerio Publico narró oralmente como se suscitaron los hechos que dieron lugar a la investigación, manifestando que el día miércoles 22 de Junio de 2005, a las cuatro (4:00) horas de la mañana aproximadamente, en el punto de control ubicado en la Autopista José Antonio Páez, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, donde se encontraban de servicio en el segundo turno los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional, C/1ro. HIGINIO BERMUDEZ PEREZ, C/2do. JULIO SALAZAR BARCO, Dtgdo FRANCISCO LINAREZ PERAZA, Dtgdo FRANKLIN RUIZ RIVAS y Dtgdo LUÍS ARGUELLO SANCHEZ, quienes avistaron un vehículo tipo autobús, color amarillo, marca Volvo, Modelo Marco Polo Paradiso, signado con el Nº 41, placas: AW362-X, año 2005, perteneciente a la Empresa EXPRESO LOS LLANOS, el cual se desplazaba en sentido Barinas-Guanare y procedía de San Cristóbal, Estado Táchira con destino a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ordenándole a su conductor que se estacionara para su revisión, procediendo a bajar del mismo sus pasajeros a fin de revisar los equipajes y cuando se encontraban en el segundo piso de la unidad de trasporte observaron que debajo del asiento A-21 se encontraba una caja de madera de color negra con clavos y pegada al piso con plastilina de color rosado, por lo que procedieron abrir la misma en presencia de los ciudadanos que se prestaron como testigos, Carmen de Rosendo, Frank Tirado, José Domínguez y Fred Tirado, el cual tenía en su interior tres (3) paquetes de forma rectangular, envueltos en papel plástico transparente que contenían una sustancia en forma de polvo, color blanco de presunta droga, el cual fue pesado posteriormente arrojando un peso de dos (2) Kilos quinientos cincuenta (550) gramos, y que la referida caja estaba impregnada de café molido, seguidamente ubicaron los ocupantes de los asientos A-21 y A-22, quedando los mismos identificados como: JOSE RAUL HERNANDEZ GRACES, de 38 años de edad, de nacionalidad colombiana, indocumentado, quien ocupaba el puesto A-22 y IDENTIDAD OMITIDA, quien es Colombiano, natural de Florindablanca, Municipio Santander, Colombia, de 17 años de edad, nacido en fecha 02-08-1.987, soltero, obrero, Indocumentado, hijo de la ciudadana Hilda Escobar Vega, residenciada en Colombia, Bucaramanga, Florindablanca, Barrio La Paz, calle 17, no recuerda el Nº de la casa, quien ocupaba el puesto A-21, donde se localizó la referida caja, por lo que fueron trasladados junto con la sustancia incautada al Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional para el proceso legal correspondiente.



Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:


1.- ACTA POLICIAL Nº 42, (Folio 2 de las Actas), suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional, C/1ro. HIGINIO BERMUDEZ PEREZ, C/2do. JULIO SALAZAR BARCO, Dtgdo FRANCISCO LINAREZ PERAZA, Dtgdo FRANKLIN RUIZ RIVAS y Dtgdo LUÍS ARGUELLO SANCHEZ.

2.- ACTA DE IDENTIFICACION DE TESTIGOS DEL CASO DE INVESTIGACION PENAL Nº 048, (Folio 7 de las Actas), suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional, C/1ro. HIGINIO BERMUDEZ PEREZ, C/2do. JULIO SALAZAR BARCO, Dtgdo FRANCISCO LINAREZ PERAZA, Dtgdo FRANKLIN RUIZ RIVAS y Dtgdo LUÍS ARGUELLO SANCHEZ.

3.- REGISTRO DE NACIMIENTO, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 9 de las actas).

4.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, del ciudadano: TIRADO ALBORNOZ FRED LUÍS, (Folio 10 de las Actas), quien manifestó: “Bueno lo único es que nosotros estábamos durmiendo y llegó el guardia y nos pidió la cédula y entonces empezó a revisar y bajo los asientos sonó algo como una caja entonces mando a bajar la gente, agarró la caja y la tiró al piso varias veces, después me llamó de testigo para que constatáramos en que sitio estaba la caja”.

5.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, del ciudadano: DOMINGUEZ CHACON JOSÉ ALIRIO, (Folio 11 de las Actas), quien manifestó: “Yo venía en la parte de abajo del autobús nos hicieron bajar y el guardia bajo una caja de la parte de arriba de color negro y me pidió que fuera testigo.”

6.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, del ciudadano: TIRADO ALBORNOZ FRANK CARLOS, (Folio 12 de las Actas), quien manifestó: “ Nosotros estábamos en San Cristóbal y había una confusión con los números y nos tocó A-19, A-20 y B-14, sospechoso, al llegar a Boconoito, un guardia nos pide que nos bajemos y de ahí en eso cayó una caja negra que cayó y de ahí me llamaron para que sirviera como testigo de que la caja estaba en el puesto N° 21, y después para ver que era presunta droga y después nos llevaron para una panadería donde la pesaron.”

7.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de la ciudadana: CORONEL DE ROSENDO CARMEN CECILIA, (Folio 13 de las Actas), quien manifestó: “ En la noche cuando estábamos en el autobús veo que un señor entra que anda con una camisa de rayas y entran dos mas, luego entró la policía y pidieron cedula a todos los caballeros, y salieron del autobús y los policías se les pegaron atrás después cuando el autobús ya esta terminando de cargar se sienta en un banquito afuera yo pensaba que no habían terminado de cargar, cuando tocó corneta el autobús se montaron y se sentaron en los asientos donde consiguieron la droga, pero ellos andaban cuatro.”

SEGUNDO.


Tomando en cuenta la Precalificación Provisional plasmada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. MARINA MADRID MONSALVE, solo a los efectos de la investigación, como TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente de las actas procesales se evidencia la existencia de un hecho punible de acción publica y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quien juzga la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que el imputado fue aprendido que el día miércoles 22 de Junio de 2005, a las cuatro (4:00) horas de la mañana aproximadamente, en el punto de control de la Guardia Nacional ubicado en Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa , quien se encontraba dentro de un vehículo tipo autobús, color amarillo, marca Volvo, Modelo Marco Polo Paradiso, signado con el N° 41, placas: AW362-X, año 2005, perteneciente a la Empresa EXPRESO LOS LLANOS, el cual se desplazaba en sentido Barinas-Guanare y procedía de San Cristóbal, Estado Táchira con destino a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y una vez revisado dicha unidad por los funcionarios de la Guardia Nacional localizarón debajo del asiento A-21 un caja de madera con la presunta sustancia, circunstancia esta que se demuestra mediante la declaración de la ciudadana Carmen Cecilia Coronel de Rosendo, quien actuó como testigo que venia también en esa unidad como pasajero, igualmente la declaración del adolescente imputado coincide con lo expresado por la ciudadana al manifestar entre otras cosas .. a mi me toco el asiento A-21; hecha las consideraciones anteriores, esta juzgadora considera que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante las siguientes consideraciones:

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de detención preventiva, es necesario acotar que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

Ahora bien, considera quien aquí decide que la solicitud de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente, en virtud de que encuentra cumplido el elemento sustancial del fumus boni iuris, requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de elementos indiciarios razonables en contra del adolescente, los cuales demuestra que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal; así mismo se encuentra satisfecho la segunda condición para que pueda dictarse la medida judicial solicitada como es el “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido adolescente se encuentra dentro de la gama de delitos que merece como sanción la privación de libertad debido a la gravedad del mismo, aunado que el código orgánico procesal penal en el articulo 251 también establece la presunción del peligro de fuga , que a criterio de esta juzgadora el adolescente imputado intentara eludir la acción de la justicia, máxime cuando el adolescente es de nacionalidad Colombiana y reside en al Ciudad de Bucaramanga, circunstancia que acredita que el mismo no posee arraigo en el país a los fines de cumplir una medida menos gravosa, así mismo, en cuanto a la magnitud del daño, el delito atribuido ha sido considerado reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, toda vez que causa daños irreparables a la salud y al bienestar de los seres humanos, razón por la cual, por tales circunstancias se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a la detención preventiva hasta tanto se realice la audiencia preliminar, debiendo la fiscal del Ministerio Publico darle cumplimiento al articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.