REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Recibido y revisado como ha sido el escrito presentando por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Marina Madrid Monsalve, de fecha 07-06-2005, mediante la cual solicita que se ordene la remisión de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que cursa por ante este Tribunal al Tribunal de Control N° 2, por cuanto en éste fue aperturada una causa referente al mismo imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , signado con el N° 2CS-220-05, a los efectos de la acumulación de las causas para evitar decisiones contradictorias y poder seguir con el procedimiento legal correspondiente al nombrado. El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Revisada como ha sido la causa, se observa que por ante este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescente, en funciones de Control N° 1, cursa la causa N° 1C-232-05, la cual se inicio por acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dándosele entrada en fecha 30-05-2005, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: OSDALIS RODRIGUEZ ESQUIVEL Y MARTHA PÉREZ MONTERO, quedando a disposición de las partes las actuaciones para que sean examinadas en un plazo común de cinco (5) días, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, visto que en fecha 07-06-2005, mediante oficio N° 516 se recibe escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, en donde solicitó se ordene la remisión de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que cursa por ante este Tribunal al Tribunal de Control N° 2, ello en virtud de evitar decisiones contradictorias.

En consecuencia, de lo anterior se evidencia que nos encontramos en presencia de dos procesos distintos seguido a un mismo adolescente, que se encuentra en la misma fase pero en diferente Tribunal, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los caos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.