CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 02 de Junio del año 2005.
Años 195° y 146°



Solicitud: No. 2CS-366-05.- Oír declaración e imposición de medida cautelar.


Imputados: identidad omitida
Jueza: de Control N° 2 Abg. Zoraida Ramona Graterol de Urbina

Fiscal Quinta: Abg. Marina Madrid Fernández

Defensor: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva



Con vista al escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público en fecha 01-06-2005, quien solicita que los adolescentes identidad omitida, sean oídos conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le sea decretada la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se presume que han participado en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos Sonia del Carmen Méndez de González, José Ricardo González Calderón y de sus hijas Erica González y identidad omitida ; Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal vigente, y Porte Ilícito de Cartucho para Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, este último delito en relación al imputado identidad omitida . Este Tribunal fija audiencia oral a realizarse a las 11:00 de la mañana del día de hoy 02-06-2005. Realizada la audiencia en la fecha y hora fijada; escuchados los alegatos de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, del defensor público quien manifestó no estar de acuerdo con los hechos narrados en contra de sus defendidos, ni con la calificación jurídica provisional establecida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no hubo resistencia al momento que los adolescentes fueron aprehendidos, así mismo no hay suficientes elementos para la calificación del delito de Robo Agravado, por lo que solicitó que no se decretará la detención preventiva solicitada de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en todo caso se impusiera a sus defendidos una medida cautelar menos gravosas. Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes impuso a los adolescentes del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes prestaron declaración con las formalidades legales, acordó la detención preventiva solicitada por la Representación Fiscal, establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta la realización de la audiencia preliminar. Igualmente se acordó la realización de un reconocimiento medico legal por el médico forense al adolescente identidad omitida. Es tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En vista del hecho ocurrido en fecha 31 de Mayo de 2005, a las 6:30 horas de la mañana aproximadamente, en una vivienda unifamiliar, ubicada en el callejón 3, detrás de la tasca el padrino del barrio curazao, Guanare estado Portuguesa, donde habita la ciudadana Sonia del Carmen Méndez de González con su grupo familiar y al momento que se disponía a salir de su casa, para llevar a su hija a la escuela, llegan tres sujetos portando arma de fuego y apuntan a su hija identidad omitida de 9 años de edad, quien se encontraba afuera de la casa y la niña sale corriendo hacia adentro y grita y cuando la madre sale a ver que pasa los sujetos entran detrás de ella y la apuntan a ella también y a su otra hija Erica, y les dicen que le busquen las armas, las prendas y el dinero, entonces la encierran en un cuarto con identidad omitida y a Erica la encierran en otro cuarto, los mismos registraron la casa en ese momento llegó el ciudadano José Ricardo González Calderón esposo de la señora antes mencionada y también lo encierran en un cuarto donde lo golpean, despojándolos de cinco celulares, un horno microondas, varias prendas de oro, valoradas en un total de un millón de bolívares, la cantidad de ochocientos mil bolívares en efectivo y dos relojes, entre otras cosas, y metieron todo lo robado en la camioneta del ciudadano antes mencionado para huir del lugar.
Posteriormente siendo las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios agentes Néstor Torres e Isaías Morón se encontraban realizando patrullaje de rutina por el Barrio 24 de Julio, adyacente al club kilovatico de esta ciudad, cuando avistaron a unos sujetos en actitud nerviosa y le dieron la voz de alto haciendo caso omiso y sacando una de estas personas de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego con la cual disparo hacia la comisión policial, repeliendo estos la acción al utilizar sus armas de Reglamento para proteger su integridad personal, resultando uno de los sujetos herido en la pierna izquierda, a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, de fabricación casera y un cartucho del mismo calibre sin percutir que tenía en el bolsillo derecho de su pantalón quedando éste identificado como: identidad omitida quien fue trasladado hasta el hospital Dr. Miguel Oraá a fin de que se le atendiera la referida lesión, mientras que al realizarle la revisión de personas al segundo de los aprehendidos se le incautó en el bolsillo derecho del jeans una cadena de metal de color amarillo con un tejido chino, una cadena de metal de color amarillo con tejido delgado, un anillo de metal de color amarillo con un corazón, un dije de metal de color plateado con la figura de un delfín, un dije de metal de color amarillo con una piedra de color rosada, un zarcillo de metal de color amarillo con una piedra de color rosada de material plástico, un reloj marca BABY G y una arma blanca ( navaja) de metal color bronce, quedando identificado como:identidad omitida siendo trasladado juntos con los objetos recuperados hasta la Comandancia General de Policía para el procedimiento legal correspondiente.

SEGUNDO

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Néstor Torres e Isaías Morón, adscritos a la División de Investigaciones, donde en patrullaje de rutina en el Barrio 24 de Julio, adyacente al Club Kilovatico de esta ciudad observan a dos personas de sexo masculino en actitud nerviosa quien al prescatarse de nuestra presencia, trataron de evadirse, inmediatamente le dimos la voz de lato, una de esas personas saca entre la pretina del pantalón y el abdomen un arma de fuego, disparando contra la comisión, en vista de esta situación temimos por nuestra integridad física viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestra arma de reglamento, en virtud de esto se observó que uno de ello se encontraba herido y le ordenamos que nos hiciera entrega del arma de fuego y este al verse acorralado se rindió lanzándose al pavimento se procede a realizarse la respectiva inspección de la persona, incautándole un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria igualmente se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón Jean de color marrón prelavado que vestía, luego se le da alcance a una segunda persona , quien para el momento vestía un suéter de color verde, con un logotipo de la panadería gran oro, le solicitamos que exhibiera lo que podía guardar en su vestimenta, procediéndose a la respectiva inspección.( Folio 2)

2.- Acta policial suscrita por el funcionario Osuna Yilber adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual remiten en calidad de detenidos a la orden de Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los adolescentes identidad omitida, luego que opusieron resistencia con un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera la cual es evadida en calidad recuperada, asimismo envían los otros objetos recuperados. (Folio 5)

3.- Declaración de la ciudadana González Méndez Erika Elizabeth de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-08-85, de estado civil soltera, profesión bachiller “Bueno yo estaba en mi casa en compañía de mi mamá y de mis dos hermanas, a eso como a las 6:30 horas de la mañana del día de hoy, nosotras nos disponíamos en salir para Barinas a presentar mi tesis de grado, cuando fuimos a encender el carro el mismo no prendió porque tenia la batería dañada, en vista de esto yo llame a mi papá al trabajo y le dije que viniera a auxiliarnos, ahí mismo llegaron tres sujetos portando armas de fuego, donde nos encañonan y nos dice que le buscáramos las armas, las prendas de oro y el dinero, yo le dije que nosotros no teníamos nada de eso, luego ellos comenzaron a revisar la casa, en ese momento venia llegando mi papá y yo le grite que se quedara quieto, y el me dice que paso, ahí fue cuando uno de los sujetos lo encañono y detono dos veces su arma pero no disparo porque se enconcho, posteriormente agarran a mi papá lo meten al cuarto donde yo estaba con unas de mis hermanas y comienzan a golpearlo ahí me metí para que no lo golpearan mas pero uno de ellos comenzó a manosearme por todo el cuerpo. A preguntas contesto entre otras “ uno era de piel color moreno, ojos achinado y cara de hueso, el otro era color blanco, mediana estatura, con una mancha marrón, cabello medio pincho. (folio 10)

4.-Declaración de la ciudadana Sonia del Carmen Méndez de González, de nacionalidad venezolana, natural de Papelón Estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacida el 23-04-68, casada de oficio comerciante, residenciada en el Barrio Colinas de Curazao, callejón 2, casa s/n, detrás del Restaurant el Padrino estado Portuguesa” Resulta que a las 6:30 horas de la mañana cuando estoy saliendo de mi casa para llevar a mi hija a la escuela llegan tres personas desconocidas y apunta a mi hija pequeña de nombre identidad omitida 9 años de edad, entonces mi hija salió corriendo hacía dentro y grita mamá, entonces cuando voy a ver que le paso a mi niña vienen los tipos detrás de ella y me apunta a mi y a mi otra hija de nombre Erika Gonzalez, entonces me encerraron a mi cuarto con mi hija pequeña y mi otra hija la encerraron en el cuarto de ella, luego uno de ellos portando un arma me dijo que donde estaba el dinero, las armas y el oro, yo les respondí que no tenia nada, entonces empezaron a registrar el cuarto y se llevaron mi celular marca telcel, modelo Júpiter, valorado en 185.000 bolívares, un anillo de oro con piedra rosada valorada en 180.000 bolívares, como ocho collares de fantasía valorado como 100.000 bolívares, unos zapatos de mi esposo marca Ni de colores azul con blanco, un reloj de pulsera de hombres, valorado en 190.000 bolívares, el celular de mi esposo marca motorota, movilnet, valorado en 240.000 bolívares, luego me sacaron de mi cuarto y me metieron al cuarto de mi hija, junto con ella y mi esposo, nos dijeron que no fuéramos a salir y que nos quedáramos en el cuarto tranquilos, luego esperamos como 10 minutos nos escuchamos nada salimos de allí fuimos a la policía y denunciamos. A preguntas contesto entre otras que los sujetos que robaron cargaban escopetas, uno era de achinado, estatura baja, contextura regular, con pecas en la cara y andaba armado y el otro moreno delgado y cargaba también arma.(folio 11)

5.- Acta de los funcionarios agente Juan Carlos Gil y José Linares, adscritos a esta Sub- Delegación donde se realizo la inspección en la dirección ubicada en la callejón 3, detrás de la Tasca “ El Padrino” del barrio curazao, Guanare estado Portuguesa siendo vivienda unifamiliar, es de hacer notar que la referida vivienda se encontraba desordenada. (Folio 12)

6.- Acta de Investigación Penal del funcionario agente José Linarez, adscrito a esta Sub- delegación, quien estando debidamente Juramentado donde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica en la residencia de la ciudadana Méndez de González Sonia del Carmen, quien fura como víctima. (Folio 13)

7.- Declaración del ciudadano Néstor Daniel Torres Romero, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido el 12-05-77 soltero, de oficio funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Portuguesa y en consecuencia expone “ Eran como las 4:00 horas de la tarde cuando estábamos de patrullaje de rutina, en el barrio 24 de Julio, cuando específicamente a la altura del Club Kilovatico, avistamos a unas personas en actitud sospechosa, procedimos a darle la voz de alto, la cual una de estas personas saco un arma de fuego haciendo un disparo hacia donde nos encontrábamos, estando en la imperiosa necesidad utilizar nuestras armas de reglamento respondiendo a la acción que esta persona había tomado, luego estas personas al sentirse acorraladas por la presencia policial estas personas se rindieron percatándome de inmediato que una de estas personas se encontraba herido en la pierna izquierda, se le hizo la inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a la persona herida un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 de fabricación casera y un cartucho sin percutir que lo tenia en bolsillo derecho de su pantalón y al segundo sujeto se le incauto varias prendas de oro, un reloj, una navaja, enseguida me comunique con la central de radio para que enviara una unidad al sitio y cuando se presentó la misma, se procedió a enviar al herido al Hospital Dr., Miguel Oraá y al detenido a la sede de nuestro despacho, con todo lo recuperado es todo.- ( folio 14)

8.- Acta de entrevista del ciudadano González Calderón José Ricardo de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de 42 años de edad, nacido en fecha 15-09-68, estado civil soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Curazao, calle principal, detrás del restauran el padrino, casa sin numero de esta ciudad manifiesto no tener impedimento alguno para rendir declaración y en consecuencia expone: “Bueno, yo salí de mi casa a comprar el periódico, y cuando llegó la casa, y entro a ella, me salen tres tipos y me encañonan con escopetas, luego bajo amenaza me encerraron en un cuarto, allí me pusieron boca abajo, y se quedo uno apuntándome mientras los otros robaban, bueno robaron metieron todo en mi camioneta y se fueron, después que se fueron nos fuimos rápidamente a la policía y denunciamos lo sucedido”. A preguntas contestón entre otras que eran tres personas que andaban armados con escopetas y chopo, solo pudo ver al tal mamonero, que es como chinito, pequeño, pelo parao, moreno, de contextura regular a uno de ( folio 15)

9.- Área Técnica Policial suscrito por el Experto designado Juan Carlos Gil,
Conclusiones: Con base al reconocimiento y observamos el material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar:

1.- El instrumento que funge como arma de fuego, descrito en líneas procedentes, objeto de la presente experticia, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un objeto contuso.

2.- La pieza descrita en el numeral 2 es un cartucho calibre 44 para arma de fuego tipo escopeta, este al ser disparado por un arma del mismo calibre puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. (Folio 18)

10.- Regulación Real del grupo de Investigaciones área técnica, solicitud de experticia donde figuran como victimas los ciudadanos González Calderón José, Méndez de González Sonia y Erika González y como imputados los adolescentes identidad omitida, una cadena de metal color amarillo, tejido chino, con longitud de 66.6 centímetros, una cadena de metal color amarillo, con un longitud de 46.5 centímetros, un anillo de la promoción de metal color amarillo, un anillo de metal color amarillo con un corazón donde se lee el número 15, un dije de material color gris, con una figura de un delfín, un dije de metal color amarillo con una piedra de color rosado, un dije de material color amarillo con una piedra color violeta, un reloj marca Baby G, color rosado, una navaja , color bronce.

TERCERO

Tomada en cuenta la precalificación provisional realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, utilizada solo a los efectos de la etapa de investigación, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Sonia del Carmen Méndez de González, José Ricardo González Calderón, y de sus hijas Erica González y identidad omitida ; Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal vigente, y Porte Ilícito de Cartucho para Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de los adolescentes identidad omitida, de los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, se demuestra la comisión de los delitos establecidos anteriormente y se estima la participación de los adolescentes imputados, circunstancias estas que se evidencian con las actas policiales suscritas por los funcionarios que realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados identidad omitida, quienes al efectuarle la revisión de personas, se le encontró al primero de los nombrados un arma de fuego y cartuchos y al segundo de los nombrados se le encontró varias prendas y una navaja. Las declaraciones de las víctimas que al señalar las características de los sujetos coinciden en las mismas, y es con este señalamiento que los funcionarios logran aprehender a los adolescentes imputados, así mismo se encuentra en las actas de la presente investigación la experticia del arma y el cartucho para armas de fuego; quedando de esta manera demostrada las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrierón los hechos calificados por la Representación del Ministerio Público en forma provisional, de igual forma se estima la participación de los mencionados adolescentes, es por lo que esta Juzgadora considera prudente acordar la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar ajustada a derecho prevista y sancionada en la referida ley, como una de las formas legales para hacer comparecer a los adolescentes imputados identidad omitida, a la audiencia preliminar, tomando en consideración la gravedad de uno de los delitos imputados, como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tratándose de un delito pluriofensivo, que pone en peligro o lesiona varios bienes jurídico protegidos por la ley penal, que se encuentra dentro de los delitos que merece como sanción la privación de libertad, como lo prevé el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se encuentra llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la referida ley, siendo proporcional esta detención preventiva con la sanción que se podría impone por la comisión de este hecho punible, así mismo los adolescentes imputados se presumen que concurrieron en los otros delitos ya precalificados por el Ministerio Público, además de ello se encuentran incursos en otros procesos lo cual fue demostrado en audiencia por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien consigno cuadernos de procedimientos donde consta que han sido presentados ante el Tribunal de Control No. 1, que tiene medidas cautelares, tal evidencia no puede ser calificada como reincidencia, pero se puede presumir que haya una posible evasión al presente proceso, si se le acuerda una medida cautelar sustitutiva. En consecuencia teniendo presente que todo proceso tiene por objeto la búsqueda de la verdad, mediante la averiguación de los hechos tipificados como delito o falta en una ley previa, es obligación de quien juzga asegurar la tutela judicial efectiva por las vías legales, por lo que la presente detención preventiva cumple esta finalidad en la presente investigación, sin menoscabar los derechos garantizados en el debido proceso a los adolescentes imputados.

CUARTO

Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Penal del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, referida a oír declaración y decreta la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescentes identidad omitida , ya identificados tal como quedó establecido anteriormente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos Sonia del Carmen Méndez de González, José Ricardo González Calderón y de sus hijas Erica González y identidad omitida ; Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal vigente, y Porte Ilícito de Cartucho para Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, este último delito en relación al imputado identidad omitida . Esta detención preventiva, será cumplida hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Acordada esta detención preventiva el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá presentar acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes. Quedando los adolescentes detenidos en el Centro de Tratamiento y Diagnostico Guanare y los presentes notificados de esta decisión.-

En la ciudad de Guanare a los dos días del mes de Junio de 2005.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2,



ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.



LA SECRETARIA



ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ.