CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 28 de Junio del año 2005.
Años 195° y 146°



CAUSA: 2C-164-04.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

JUEZA: de Control Nº 2 Abg.: Zoraida Graterol de Urbina.

FISCAL: Abg. Marina Madrid Monsalve.

DEFENSORA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, Abg. Elizabeth De La Cueva, mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento definitivo formulado por la Fiscal Quinta (auxiliar) Especializada del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, Abg. Maria Alejandra Fernández, en fecha 21- 09-04 y declarado sin lugar por este tribunal en fecha 24-09-04, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala, que si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, por lo que se decreta el Sobreseimiento Definitivo bajo las siguientes consideraciones:


PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación ocurrieron en fecha 03 de Mayo de 2003 a las 9:00 de la mañana, cuando el funcionario SGTO/2do. Juan de Matas Chávez Guedez, C/1RO. Mario Páez, C/2DO Rubén Berrios y la DTGDO Sira Mendoza, adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional, realizaron visita domiciliaria, en virtud de que según labores de inteligencia realizadas por el equipo móvil de inteligencia de dicha entidad castrense, distribuyen sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo recibidos por la ciudadana Omaira Coromoto Rodríguez García, donde consiguieron en uno de los cuartos tres (3) celulares con su respectiva batería y cargador, eran dos (2) Nokia y un (01) CDMA, un (01) chopo de fabricación casera calibre 38mm, igualmente la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos bolívares, en billetes y moneda nacional, de diferentes denominaciones y doscientos cincuenta pitillos (250) plásticos vacíos, al efectuar la revisión en las parte de atrás de la casa en el patio se encontraba un vehículo abandonado, de color amarillo, era una chatarra, y al efectuarle una revisión de conformidad con el artículo 207 del COPP, se encontró en la parte de abajo del asiento del chofer un bolso pequeño de color verde manzana, contentivo en su interior de seis (06) mini envoltorios de bolsitas de plástico de color negro, contentivas a su vez en su interior de restos vegetales de color marrón y verde con un olor fuerte penetrante, presuntamente droga denominada marihuana y trece (13) pitillos pequeños contentivos en su interior de un polvo de color marrón con un olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada bazuco, logrando las aprehensión de los ciudadanos Reinaldo José García Pérez, Marcelino Rodríguez Graterol, Yulitza Carolina Pérez Rodríguez y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Los hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta policial de fecha 03 de Mayo de 2003, suscrita por el funcionario S/2do Juan de Matas Chávez Guedez, adscrito al primer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41, de esta ciudad de Guanare, (folios 05 de las actas), donde se deja constancia de la diligencia policial (folio 1) 2.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03 de Mayo de 2003, suscrita por los funcionarios S/2DO Rubén Berrios Dum y DTGDO Yoris Sira Mendoza (folio 7) 3.- Acta de Pesaje, suscrita por los funcionarios S/2DO Juan de Matas Chávez y Berrios Dum. 4.-Declaración del ciudadano Ricardo Antonio González Colmenares, quien expone: “Yo venia con mi amigo Villasmil, por el centro a eso de las 8.30 de la mañana del día de hoy, en eso llegó una comisión de la Guardia Nacional y nos dijo que sirviéramos como testigos en un procedimiento que iban a efectuar, nos montamos y llegamos al barrio 23 de Enero en la calle principal, en una casa de color rosada, los guardia procedieron a informarle a una señora que salio a recibirlos, que tenia una orden de allanamiento y que iban a revisar la casa, la señora le pidió leer la orden y ellos se la prestaron, después los Guardias Nacionales entraron con nosotros a la vivienda y revisaron los cuartos, y en un cuarto encontraron unos envoltorios como cebollitas en vueltas en bolsas de color azul, eran como cuatro o cinco mas o menos, después salieron a la parte del patio y siguieron revisando en el patio había un vehículo abandonado o sea un vehículo viejo, dentro del vehículo estaba un señor dentro del vehículo, al revisar los guardia encontraron al lado del asiento del chofer en un tubo un bolsito marrón, que tenia en su interior trece (13) pitillos pequeños que tenían un polvo blanco”. (Folio 21) 5.- Declaración del ciudadano Viyasmir Antonio González Rodríguez, quien expone,” Yo andaba para el centro y en eso estaba un convoy de la Guardia, me pidieron la cédula y me preguntaron cuantos años tenia, donde le dije que tenia diecinueve, en eso me dijeron que me subiera para que fuera testigo de un allanamiento, nos fuimos y llegamos al barrio 23 de Enero, ellos llegaron y abrieron una reja del frente y entraron, de ahí salió la dueña de la casa para que le mostraran la orden de allanamiento, se la mostraron y entramos a un cuarto, donde se consiguió un chopo en un cajón de hierro, luego revisaron dentro de un escaparate, estaban allí la cantidad de cuatro bolsitas de droga de esa de las pequeñitas, después salimos para afuera, donde esta un carro abandonado y debajo del asiento del conductor habían tres pitillos de droga y alrededor de todo esto había otros pitillo más pero vacíos, también adentro de uno de los cuartos habían dos celulares, luego lo revisaron debajo de un colchón que estaba en otro cuarto, donde consiguieron la cantidad cincuenta y seis mil quinientos bolívares (56.500,oo) de ahí llamaron a la dueña de la casa para que nos acompañara para el comando”. (Folio 22). 6.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Bueno yo no vivía en Guanare, sino en caracas en casa de un tío entonces el se mató en un accidente en el carro de él y como no tenia nada que hacer en Caracas me vine para acá, y aproveche la cola con otro tío y me vine para la casa de mi mamá, y llegue a las nueve de la noche a la casa y me puse a ver la novela después que terminó la novela me acosté a dormir, y en la mañana que fue día sábado llegan tocando la puerta, sale mi mamá y los guardia le mostraron una orden de allanamiento y mi mamá los dejo pasar, y nos sacaron a todos para afuera los que estábamos durmiendo y nos sentaron en el porche y se pusieron a revisar la casa y resulta ser que supuestamente en una chatarra que detrás en el solar de la casa esa droga que dice.

SEGUNDO:

La ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, manifiesta que hecho un análisis de la presente causa se encuentra ante la circunstancia que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas,, fundamentando su solicitud en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


Revisadas las actas de investigación que integran la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, como es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece como imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no existen elementos de convicción que demuestren la participación de la adolescente, por lo que se da la circunstancia de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente por la comisión del delito señalado, por tal razón el Ministerio Público funda su pedimento, en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora tomando en consideración que la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ratificó el pedimento de Sobreseimiento Definitivo que formuló la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, decreta el Sobreseimiento Definitivo, de la presente causa, dejando a salvo su opinión en contrario. Así se decide

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que fue ratificado por la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido el 3 de Mayo de 2003, en perjuicio del Estado Venezolano.
En virtud de que la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.
En la ciudad de Guanare a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2005.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.


LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.