Guanare, 06 de Junio de 2005
Años 195° y 146°



CAUSA: 2C-133-04

JUEZA: Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

SECRETARIA: Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, 562 DE LA LEY
ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE.



Revisadas las actas por este Tribunal se evidencia que en la presente solicitud ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el Sobreseimiento Provisional y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no ha solicitado la reapertura del procedimiento, este Tribunal pasa a dictar de oficio el Sobreseimiento Definitivo, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 04 de Junio del año dos mil cuatro, mediante decisión se acordó el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra del ciudadano identidad omitida, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, por los hechos ocurridos el día 03 de Junio del año 2002, a las 5:30 horas de la tarde, cuando el funcionario c/2do (PEP) Segundo Antonio Gonzáles Mejias, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la brigada de Patrullaje, recibió llamada vía radio por la centralista de guardia, informándole que en la bloquera todo arcilla Guanare, ubicado en el barrio las flores, sector “Y”, se había cometido un robo, de inmediato se traslado hacia el sitio de los hechos y al llegar al mismo se entrevisto con el ciudadano Jesús Ramón García Garcia, quien le informo que un ciudadano portando arma de fuego llego al negocio y luego de amenazarlos y encerrarlos en la oficina, los despojo de la cantidad de tres millones y medio de bolívares y una cadena de oro para salir corriendo por un callejón dándose a la fuga en un vehículo marca Festiva Color verde, que lo estaba esperando, por lo que los funcionarios salieron en su persecución logrando darle alcance al vehículo y procedieron a la aprehensión de los ciudadanos Arriechi Torres Gilbert; Luís Gerardo Morales Cibillan, a quien se le incauto un arma de fuego, Rufino Cleiber Hidalgo Fernández, a quien se le incauto otra arma de fuego; Rafael Villegas Bastidas, y el adolescente identidad omitida…”
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial, de fecha 03 de Junio de 2.002, suscrita por el funcionario C/2do (PEP) Segundo Antonio González, adscrito a la Zona Policial Nro 1 y destacado en la Brigada de patrullaje, (folio 03 de las actas), dejando constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 5:30 horas de la tarde del día de hoy 03/06/2002, se recibió llamada vía radio por el centralista de servicio de la comandancia General de Policía, informándonos que en Todo Arcilla Guanare, sector la Y, se había cometido un atraco y que verificábamos la veracidad del hecho, de inmediato me traslade hasta el lugar del hecho en compañía del Funcionario Conductor…” cuando llegamos al sitio nos entrevistamos con el ciudadano Jesús Ramón García García, de 43 años de edad, venezolano, soltero,…” ….” Quien nos dijo que había sido atracado por cinco ciudadanos, de inmediato procedimos a perseguir a los ciudadanos, los cuales se habían dado a la fuga, en un vehículo, al lograr alcanzar el vehículo procedimos a detener a los ciudadanos y posteriormente procedimos a realizarle la respectiva revisión de personas…” .

2.- Acta policial, de fecha 03 de Junio de 2002, suscrita por el funcionario Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, (folio 10 de las actas) y deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en este Despacho se presento comisión de la Policía local, al mando del cabo segundo, Segundo Antonio González Mejias, en la unidad P-193, traen oficio número 735 y anexos mediante el cual remiten en calidad de detenido a los ciudadanos Gilbert Arriechi Torres…”.
3.-Declaración del ciudadano Segundo Antonio González Mejias, quien entre otras dijo: “ Siendo las cinco y medias horas de la tarde de hoy tres, recibimos una llamada a la central de patrullas de nuestro cuerpo policial informado que en el sector la “Y”, se estaba cometiendo un robo y que nos trasladamos de inmediato a dicho sector específicamente a Todo Arcilla Guanare, …”
4.-Declaración del ciudadano Sandro Jesús Falcón Carmona, efectuada por la ciudadana:
5.-Inspección ocular No. 062, suscrita por los Agentes Juan Carlos Gil y Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Guanare, en una vía publica ubicada en la carrera 5ta con calle 18, Guanare Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: ( Folio 7 de las Actas)
6.- Experticia de reconocimiento y regulación suscrita por los expertos Sadiel Alberto Ramírez Toro y Yovanny Enrique olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare.

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que la Fiscal del Ministerio Publico haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al ciudadano Escalona Gudiño Víctor Rafael, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los Órganos Policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a los imputados o a otra persona como autores del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo el Estado el titular de la acción, a través del Ministerio Público, cuya atribución es de carácter constitucional de conformidad con el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta la presente fecha no ha solicitado la reapertura del procedimiento y en virtud de que no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe pronunciarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadanoidentidad omitida.
TERCERO

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Sección Adolescente en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el Sobreseimiento Definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor del ciudadano identidad omitida, identificado Ut Supra, por el hecho ocurrido en el mes de Junio del año 2002, siendo victima el ciudadano García García Jesús Ramos, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. Así se decide.
En la ciudad de Guanare a los seis (06) días del mes de Junio del año 2005



LA JUEZ DE CONTROL N° 2



Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,


Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO