REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Guanare 1 de Junio del año 2005.
195° y 146°

U-060-04

Celebrada la audiencia fijada para el día de hoy, a los fines de oírle declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en virtud de lo expuesto por el ciudadano defensor Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, quien informo a este tribunal de la aprehensión de su representado, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y a quien se le sigue causa por la presunta comision del delito de Violación en Grado de Complicidad.

Ahora bien, se le concedió el derecho de palabra al acusado, toda vez que el mismo fue declarado en rebeldía por este tribunal y se ordeno su inmediata ubicación, de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, con los órganos policiales del Estado Portuguesa, a los fines de que manifestara a este tribunal los motivos de su incumplimiento.

Se le concedió al adolescente el derecho a ser oído conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y el mismo manifestó que no volvió a recibir boletas de citación.

Por su parte la defensa publica representada por el abogado Luís Arocha solicito la libertad plena de su representado y solicito se le decrete cualquier medida cautelar que tenga a bien el tribunal a imponer de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.

Por su parte el Ministerio Publico representado por la Abogada Marina Madrid, uso al derecho de palabra, informándole al adolescente los deberes que están consagrados en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y los deberes que debe cumplir con el tribunal en virtud de que existe en su contra un proceso penal.

En tal sentido el tribunal hizo a la adolescente un llamado de atención por cuanto a las oportunidades que le ha brindado al tribunal, toda vez que permaneció varios meses evadido sin justificación alguna.

Ahora bien, vista que la sanción solicitada por el Ministerio Publico no amerita privación de libertad y dado a que los múltiples diferimientos del juicio oral se han debido a la inasistencia injustificada de las victimas, es por lo que este tribunal acuerda otorgarle al adolescente acusado la libertad plena y ordena la imposición de la Medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “b” consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, hasta tanto se logre la celebración del juicio oral y reservado.

Por las razones precedentemente expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y le decreta la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Maria Manzanilla.

Igualmente se le notifica al adolescente acusado de la fijación de la audiencia oral y reservado para el día 16 de Junio del 2005, a las 10 AM.

En tal sentido se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

Es justicia en la ciudad de Guanare al 1 día del mes de junio del 2005.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO