CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
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Guanare 29 de Junio del año 2005.
194º y 146º
CAUSA U-080-05
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY
VICTIMAS: VIZCAYA TORREZ WILMER ELIECER Y LUNA MENDEZ OMAR
ENRIQUE
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARINA MADRID
MONSALVE
DEFENSORA PÚBLICA: ABG TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
SECRETARIO: ABG JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
DELITOS: ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN
GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánica Procesal Penal, este tribunal Mixto, actuando en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quien es de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, nacido el 1-2-87, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.122, residenciado en la Urbanización la Comunidad Vieja, vereda 2, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, nacido el 28-12-87, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.123, residenciado en la urbanización la Comunidad Vieja, vereda 2, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, a quienes se les acusa de la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos VISCAYA TORREZ WILMER ELIECER Y LUNA MENDEZ OMAR ENRIQUE.
En fecha 10-1-2005 el Ministerio Público presentó la ACUSACION por los delitos de Robo Propio, Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que todo ocurrió el día 2-7-2004, a las 4:30 de la madrugada, en la Avenida Unda de Guanare Estado Portuguesa, por donde caminaban los ciudadanos Wilmer Eliécer Vizcaya Torres y Omar Enrique Luna Méndez, con la intención de buscar un taxi, cuando se le acercaron dos sujetos, quienes tenían en sus manos unas botellas partidas (picos de botellas), inmediatamente se acercaron tres sujetos mas, que sin mediar palabras con los ciudadanos antes mencionados comenzaron a golpearlos con las manos, los pies y con una correa, llevándoselos para la Plaza del Muro de los Lamentos, donde fueron despojados de sus ropas que vestían, sus zapatos, correas, una pulsera, cartera con documentos personales y dinero en efectivo; luego estas cinco personas se fueron del lugar en un vehículo marca fiat, color vino tinto, modelo mirafiori, y a eso de las 6:00 de la mañana aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa quienes se encontraban de patrullaje, recibieron una llamada de la central informándole lo sucedido, estos se apersonaron al lugar de los hechos y se entrevistaron con los agraviados quienes abordaron la unidad a fin de realizar un recorrido por los alrededores y cuando circulaban por la urbanización los Próceres avistaron a un vehículo con las características aportadas dándole la voz de alto e indicándoles que salieran del mismo, siendo cinco los ocupantes, donde la parte agraviada los reconocen como los autores del hecho y al realizarle la revisión del vehiculo encontraron en los asientos delanteros: un blue jeans, un par de zapatos, una correa, propiedad de los agraviados.
A tales efectos la Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicitó la imposición de la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (1) año, para ambos adolescentes acusados.
El Ministerio Público ofreció como elementos de convicción los siguientes:
- Acta Policial de fecha 2-7-2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.
- Declaración del ciudadano Omar Enrique Luna Méndez.
- Ampliación de la denuncia del ciudadano Omar Enrique Luna Méndez.
- Declaración del funcionario José Anselmo González González.
- Declaración del ciudadano Wilmer Eliécer Vizcaya Torres.
- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real realizada a un vehículo.
- Experticia de Regulación Real realizado a un pantalón, un par de botas deportivas, un par de zapatos deportivos y una correa.
- Experticia de Regulación Prudencial realizada a: una pulsera de oro, un reloj pulsera, una cartera, un pantalón blue jeans, un par de zapatos, una gorra, una pulsera de metal, una cartera de cuero, unas botas de cuero, una correa de cuero y un suéter.
- Examen Médico Legal practicado por el Médico Forense, Dr. Edgar Orlando Croce a los ciudadanos Omar Enrique Luna Méndez y Wilmer Eliécer Vizcaya Torres.
De igual manera el Ministerio Público ofreció como medios de prueba los siguientes:
- Testimonio del Médico Forense Edgar Orlando Croce adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
- Testimonio de la funcionaria Horismar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
- Testimonio del Experto Sadiel Alberto Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
- Testimonio del funcionario Ernesto Antonio Camejo Pérez, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.
- Testimonio del funcionario José Anselmo González Gonzáles, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.
- Testimonio de la víctima Omar Enrique Luna Méndez
- Testimonio de la víctima Wilmer Eliécer Vizcaya Torres
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Visto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, constató el tribunal que el libelo acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto considera ADMISIBLE la causa dirigida contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, reservándose el tribunal el análisis y determinación de la modalidad delictiva imputada, una vez recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, cuyo examen se hizo durante el desarrollo del debate probatorio, el cual se esgrime en el acápite subsiguiente.
Los Medios de Pruebas ofrecidos por la parte acusadora y que el tribunal declaró admisibles por ser pertinentes y necesarios en la demostración de los hechos enjuiciados, son los siguientes:
Declaración del Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare del Estado Portuguesa, quien manifestó que en el primer examen que realizo a una de las víctimas, se observaron lesiones leves con traumatismos toráxicos cerrados, que no revisten ninguna gravedad, producto de una pelea con puños y punta pies. En el segundo examen médico legal practicado sobre la otra víctima, se observó una fractura, es decir una lesión grave, se trata de una fractura desplazada del arco costal, que pudo haber sido producida por puños, patadas o algún objeto contundente.
La declaración de este médico forense se le debe dar credibilidad, debido a que se trata de un funcionario público especializado, que atienden al llamado de la ley y que expresan el conocimiento de su actuación y por ende de las experticias técnicas realizadas, como lo son la determinación del tipo de lesiones causadas.
Testimonio de la Experta Horismar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare del Estado Portuguesa, quien manifestó que realizó una regulación prudencial a unas prendas de oro, unas prendas de vestir y unos calzados; De igual manera manifestó que practicó una Regulación Real a una correa, a unas botas y a unos zapatos, todo ello a objeto de dejar constancia de su estado, uso y conservación del mismo.
La declaración de esta experta se le debe dar credibilidad, debido a que se trata de una funcionaria pública especializada, que atienden al llamado de la ley y que expresan el conocimiento de su actuación y por ende de las experticias técnicas realizadas, como lo son las regulaciones prudencial y real de los objetos recuperados.
Declaración del Experto Sadiel Alberto Ramírez quien manifestó que practico una Regulación Real a un vehículo marca fiat, color vino tinto, tipo sedan, relacionado con una de las investigaciones por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el cual presentaba los seriales originales y en perfecto estado de uso y conservación. Esta experticia se realizó con el fin de dejar constancia de la existencia del vehiculo.
La declaración de este experto se le debe dar credibilidad, debido a que se trata de un funcionario público especializado, que atienden al llamado de la ley y que expresan el conocimiento de su actuación y por ende de las experticias técnicas realizadas, como lo son la regulación real del vehículo y dejar constancia de la existencia del mismo.
Declaración del funcionario Ernesto Antonio Camejo Pérez quien manifestó que en fecha 2-7-2004 se encontraba como Jefe de patrullaje por la Urbanización la Comunidad en compañía de otro funcionario policial y recibimos una llamada de la central de la Comandancia General de la Policía, donde nos informaban que en el Muro de los Lamentos, por la Avenida Unda, se produjo una riña con unos ciudadanos, a la altura de la Tasca los Faroles. Nos trasladamos hasta el lugar y encontramos a dos ciudadanos semi desnudos, nos informaron lo sucedido, los subimos a la unidad y procedimos a realizar un patrullaje por las adyacencias del lugar a objeto de ver si localizábamos al vehículo y a los ciudadanos que los habían despojados de sus pertenencias y fue mas o menos a la altura de Opensa, vía la Urbanización los Próceres cuando avistamos al vehículo, lo cual procedimos a darle la voz de alto y dentro del vehiculo se encontraban cinco ciudadanos, procedimos a realizar la inspección de personas y se observó que ninguno de ellos portaba arma de fuego, de igual manera procedimos a realizar la inspección del vehículo y dentro del mismo se decomisaron varias prendas de vestir, un jeans, unos zapatos, unas botas, una correa, una cartera.
A la declaración de este funcionario se le da credibilidad en primer término por que se trata de un funcionario policial y en segundo término por que se trata de funcionario actuante del siguiente procedimiento y del funcionario aprehensor de los adolescentes acusados, pero su solo testimonio, no es suficiente para atribuirle a una persona, en este caso los delitos de Robo Propio, Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva .
La declaración del funcionario José Anselmo González Gonzáles, quien manifestó que él se encontraba de servicio y se recibió llamada telefónica informando que en la Avenida Unda, en el muro de Los Lamentos se había producido una riña, nos trasladamos hasta el sitio y las víctimas nos informo que fueron golpeados y después fueron despojados de sus pertenencias, procedimos a montarlos en la unidad para hacer el recorrido y cerca de la urbanización los Próceres avistamos a un vehículo con las características aportadas por las víctimas y procedimos a darle la voz de alto, se encontraban dentro del vehículo cinco ciudadanos y las pertenencias de las víctimas, ahí procedimos a detener a los referidos ciudadanos y a las víctimas las trasladamos hasta el Hospital Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare.
La declaración de este funcionario tampoco es suficiente para atribuirles responsabilidad a los acusados, toda vez que se trata del funcionario aprehensor no vió como ocurrieron los hechos, solo manifiestan lo informado por la víctima, pero no tienen conocimiento de que las lesiones fueron producidas por los adolescentes acusados.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal Unipersonal estima que durante el debate oral, no quedó probado que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY hayan participado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público como lo son: Robo Propio, Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, toda vez que los testimonios de los expertos, del médico forense y de los funcionarios actuantes y de los funcionarios aprehensores no son suficientes para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, debido a que se trata de conocimientos técnicos procedimentales y especializados. De igual manera cabe señalar que no comparecieron a la celebración del juicio oral y reservado las víctimas ciudadanos OMAR ENRIQUE LUNA MENDEZ Y WILMER ELIECER VIZCAYA TORREZ y en consecuencia no se oyeron sus testimonios. De tal manera que los hechos resultaron insuficientes con los medios de pruebas ofrecidas, admitidas y evacuadas por este Juzgado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública en sus conclusiones solicitó la imposición de una sentencia absolutoria por no existir méritos suficientes para una sentencia condenatoria; de igual manera fundamentando su pedimento según lo contenido en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Invocó el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de la Inmediación, en la cual el Juez a través de sus sentidos llega a la verdad, es decir lo que se vió en la celebración del juicio oral y reservado, en el contradictorio.
RESPONSABILIDAD PENAL
De las pruebas ofrecida por el Ministerio Público, se observa que las mismas, tal y como se analizó precedentemente, en su contenido y objeto, son insuficientes y no se circunscriben a la demostración del hecho, razón por la cual, la autoría no se encuentra probada ni demostrada en virtud de que no se lograron evacuar la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, específicamente la declaraciones las víctimas, de tal manera que la naturaleza de la presente sentencia es absolutoria, toda vez que son insuficientes los elementos para atribuirle responsabilidad alguna a los adolescentes acusados.
El Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad de los acusados pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere la concurrencia de una prueba de cargo, pero para llegar a esto debe probarse previamente la comisión del hecho delictivo, esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba.
De tal manera que, en cuanto a la responsabilidad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, no se determinó su participación en la comisión de hecho punible, por tal motivo no existiendo una conducta antijurídica que merezca una sanción penal, mal podría existir la responsabilidad penal del adolescente acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse. Por tales motivos y no existiendo la acción antijurídica en los hechos probados durante el desarrollo del debate oral y reservado en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en consecuencia la sentencia es de naturaleza absolutoria, tal y como lo prevé el artículo 602 literal “e”de la Ley Orgánica para del Protección al Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA NO CULPABLE A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY Y EN CONSECUENCIA DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 27 de Junio del año 2005.
Publíquese el texto integro de esta sentencia.
Téngase por notificada a las partes de dicha publicación y se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, en Guanare a los 29 días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
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