REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Guanare 3 de Junio año 2005.
194° Y 146°

U-060-04

Visto el escrito interpuesto por el Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en la cual informa a este tribunal que su representado fue capturado y se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que se realice una audiencia oral y conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente sea oído.

Realizada la Audiencia Oral la defensa solicito en primer termino la apertura de un proceso penal en contra de las personas que violentaron el principio de confidencialidad previsto en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente para lo cual consigno un ejemplar del periódico “el Regional” donde sale publicada la reseña de la aprehensión del adolescente con su foto y su nombres y apellidos.

Posteriormente puso a derecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a quien este tribunal también había declarado en Rebeldía y había ordenado su captura con los órganos de seguridad del estado, por lo que solicito la cesación de la orden de captura toda vez que el mismo se esta poniendo a la orden del tribunal voluntariamente.

Por ultimo solicito la libertad plena de su representado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra.

Ahora bien, visto lo expuesto por el defensor y dado a que hasta la presente fecha este tribunal no ha podido celebrar el Juicio oral y reservado en virtud de las múltiples inasistencias de los acusados y dado a que ni siquiera se ha logrado constituir el tribunal Mixto, es por lo que el tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Según sentencia Nº 3744 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de diciembre del 2003, refiere que en aras de garantizar lo previsto en los artículos 26 y 49.3 de la Carta Magna, debe considerarse como una dilación indebida, cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias y que ante esta situación, el juez profesional, quien es el que tiene el poder jurisdiccional sobre la causa, deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

De la misma manera refiere la Sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se reitera el carácter vinculante de la sentencia 3744 de fecha 23 de Diciembre del 2003, con relación a las dilaciones personales en el proceso penal, particularmente las ocasionadas con la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en base a lo contenido en el articulo 26 de la Constitución Nacional el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, se le concedió el derecho de palabra al acusado, toda vez que el mismo fue declarado en rebeldía por este tribunal y se ordeno su inmediata ubicación, de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, con los órganos policiales del Estado Portuguesa, a los fines de que manifestara a este tribunal los motivos de su incumplimiento.

Se le concedió al adolescente el derecho a ser oído conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y el mismo manifestó que el creyó que el tribunal había dejado sin efecto la orden de captura solicitada por el defensor.

Por su parte el Ministerio Publico representado por la Abogada Marina Madrid, uso al derecho de palabra, informándole al adolescente los deberes que están consagrados en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y los deberes que debe cumplir con el tribunal en virtud de que existe en su contra un proceso penal.

En tal sentido el tribunal hizo a la adolescente un llamado de atención por cuanto a las oportunidades que le ha brindado al tribunal, toda vez que permaneció varios meses evadido sin justificación alguna.

Por lo precedentemente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CELEBRAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO UNIPERSONALMENTE en contra de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY por razones de Ley y se acuerda fijar el juicio para el día 16 de Junio del 2005 a las 10 a.m. Así mismo se acuerda la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y se ordena dejar sin efecto las órdenes de capturas libradas en contra de estoa adolescentes. Por ultimo se acuerda oficiar a la Fiscal Superior del Estado Portuguesa a los fines de que inicie la investigación penal por la violación del principio de la Confidencialidad previsto en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se acuerda remitir el ejemplar del diario consignado por la defensa publica.

Líbrense las correspondientes boletas de citación a los fines de que comparezcan a la celebración del juicio oral y reservado.
Guanare a los 3 días del mes de Junio del 2005.

JUEZ DE JUICIO

ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ