Guanare, 28 de junio de 2005
Años: 195° y 146°


Causa N°: E-163-05

Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Asunto: IMPOSICION DE SANCION Y COMPUTO POR ACUMULACION


Celebrada como ha sido el día 27 de junio de 2005, Audiencia Oral y Reservada acordada por este Tribunal a fin de imponer de la medida sancionadora dictada por el Tribunal de Control N° 2, de esta misma Circunscripción Judicial, en Audiencia Preliminar y por admisión de los hechos siendo esta la medida de Privación de libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos años y seis meses al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad necesaria tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal, en relación con el artículo 84 ordinal 2 del mismo código; porte ilícito de armas previsto en el articulo 272 del código penal y lesiones intencionales menos graves en grado de complicidad necesaria tipificada en el artículo 413, en relación con el artículo 84 ordinal 2 del código penal en perjuicio de Asdrúbal Linares y José Vicente García.

Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:


Las medidas sancionadoras a los adolescentes comprometidos con la Ley Penal tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



Señalan los artículos: 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención del Derecho del Niño y del Adolescente y artículo: 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor; fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.


Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.


Aperturada la audiencia se le concedió el derecho de palabra al adolescente sancionado, previa imposición de las garantías contenidas en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién manifestó: “no tener nada que exponer”.


Concedido el derecho de palabra a la defensora Abg. Taidee Jiménez, Expuso “que por cuanto el acto es para imponer la sanción respectiva, solicita que la misma se imponga”. Y haciendo uso nuevamente del derecho de palabra luego que esta juzgadora dictara el pronunciamiento de imposición de sanción, señaló “que en materia penal no se hace sumatoria, cuando se ha producido la acumulación de causas, por lo contrario, el delito mayor prevalece ante el delito de menor gravedad.”


La representación fiscal Abg Marina Madrid, solicitó la imposición de la sanción privativa de libertad.


Oída la exposición de las partes, este tribunal considera pertinente presentar a los presentes y en especial al sancionado, algunas reflexiones sobre el proceso educativo que plantea el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al pretender que el adolescente internalice el hecho cometido, responda de él y erradique de si, esa conducta que lo llevó a cometer el hecho por el cual está siendo sancionado y pueda entonces incorporarse a su familia y entorno social más adecuado y con ganancias para su propia persona, que no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga cometer otro u otros delitos; reflexión esta, que alcance a sus progenitores presentes, y puedan ejercer una orientación adecuada y oportuna frente a su hijo, compareciendo también al llamado del tribunal cada vez que se les llame a fin de enterarse de el proceso seguido a su hijo y de que manera participan positivamente, con las garantías que la ley pauta para los padres en este proceso. De la misma manera, se ratifica la acumulación de la causa, E-158-05 a la presente causa (E-163-05) seguidas al adolescente sancionado, con el fin de salvaguardar la unidad del proceso y evitar sentencias contradictorias, lo cual al hacer una sumatoria de las dos sanciones impuestas en las dos causas acumuladas, resulta un cómputo a cumplir de 4 años y 6 meses, de los cuales ha cumplido, a la fecha 27-06-2005, dos meses y veintidós días, faltándole por cumplir 4 años, 3 meses y 8 días. Así se decide.


Es importante y necesario, considerar lo planteado por la defensa, en relación a la sumatoria al computo realizado por la acumulación de causas en el presente proceso, por lo que estima esta juzgadora que en este proceso especial, no se aplica la dosimetría que en materia penal ordinaria se aplica a los adultos responsables de un hecho punible, ni la compensación de agravante ni atenuantes previstas en los artículo 74 y 77 del código penal, siendo procedente las sumatoria de las medidas sancionadoras, en este caso 2 años por el delito de robo agravado de vehículo automotor y otros, como ordena la sentencia de la causa acumulada a esta(E-158-05) más 2 años y 6 meses, como lo ordena la sentencia motivo de la presente decisión(exp.E-163-05) por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad y otros, resultando una sumatoria de 4 años y 6 meses, obviamente cuidando no exceder el limite máximo establecido para los adolescentes que resulten responsable de un hecho punible, tomando en consideración lo señalado en el artículo 533 y el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a los grupos etarios en el cual se encuadre el adolescente según su edad, en virtud de que frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos surge la flexibilidad reglada en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga un gran ámbito valoratorio al juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida, y en la fase de la ejecución misma de las medidas privativas de libertad, los adolescentes sancionados se ciñen a un plan individual, valorado por el juez de ejecución en forma progresiva, por lo menos cada seis meses, lo que en todo caso marcará la idoneidad de la medida y es allí donde al juez de ejecución tiene la flexibilidad, cuando ejerce la potestad conferida en el literal e, del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando de la revisión se determina que las medidas no cumplen con los objetivos para lo que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, facultado, entonces a modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa. Criterio, este, compartido con la sala de la corte de apelaciones del área metropolitana de caracas, mediante resolución N° 42, de fecha 19 de septiembre de 2000, citado por el especialista José Luís Irazu Silva, Pág., 207 y 208 de la compilación realizada por Cristóbal Cornieles y María Gracia Morais, en las terceras jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.