LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 4768
PARTES:
DEMANDANTE: NANCY ASUNCIÓN LÓPEZ LÓPEZ
DEMANDADO: LEOPOLDO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: NANCY ASUNCIÓN LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Calle Sucre entre Carrera 2 y 3, Casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.262.896, asistida por el Abogado en ejercicio: JHON IVANNOSKY ALVIAREZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.490 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano: LEOPOLDO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Barrio San Francisco, Callejón La Corteza, Casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.372.310. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del demandado. Citado el demandado no compareció al primer acto conciliatorio, tampoco lo hizo para el segundo acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda. El día 24 de mayo del año 2005, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de diciembre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, con el ciudadano Leopoldo José Rojas González, fijando como último domicilio conyugal el Barrio San Francisco, Callejón La Corteza, Casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: JULIBERTH NAILETH ROJAS LÓPEZ y LEONAIBERTH JOSÉ ROJAS LÓPEZ, de doce (12), cinco (05) años de edad, respectivamente.

Que después de trece (13) años de unión matrimonial, con altos y bajos propios de una relación conyugal, comenzaron a suscitarse problemas graves que atentan contra su moral e integridad física como la de sus hijos habidos en el matrimonio. Que buscó alternativas tratando de resolver favorablemente la situación, pero su cónyuge Leopoldo José González López insiste en mantener una conducta irrespetuosa, negándose a todo contacto ni hacer vida en común, abandonando voluntariamente y sin razón sus deberes conyugales y familiares desde hace un año. Que además su cónyuge mantiene una relación extramatrimonial, que puede considerarse pública y notoria con una tercera persona que es conocida con el nombre de Felipa (desconoce su apellido), haciendo más difícil la vida en su hogar, invadiendo todo espacio, tiempo, no siendo posible descansar ni darse reposo que le permita recuperar su tranquilidad moral, anímica y personal. Que agotadas todas las vías amistosas y de persuasión para legalizar una separación de cuerpos y de bienes, de esa forma de darse mutuamente un compás de un año, su cónyuge está negado a toda proposición, asistiendo sin reparo ni recato a algunos sitios públicos, y se pasea libremente, ya que siendo un Municipio con características muy particulares pequeño, donde todos son conocidos, generando toda clase de comentarios que evidentemente trastocan el entorno y por ende a su persona. Que todo eso conforma un estado de angustia y de vergüenza a su persona al verse sometida al escarnio público por causa de una conducta inmoral y grotesca por parte de la persona con quien estableció por trece (13) años una relación, al extremo de tener que evitar asistir en compañía de su familia, a lugares públicos, por temor a encontrarse con su esposo con la referida persona y evitar así momentos incómodos y espectáculos inmorales por parte del ciudadano Leopoldo José Rojas González.

Que por tales razones demanda por divorcio a su cónyuge Leopoldo José Rojas González, con fundamentos en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, no obstante, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene
como contradicha en todas sus partes.

ANÁLISIS PROBATORIO

Para probar sus alegatos la demandante promovió, junto con la demanda, las testimoniales de las ciudadanas Maribel Briceño Briceño y Marlene Cuervo Tami. Estas testigos declararon que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nancy Asunción López López, desde hace varios años; que saben y les consta que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 1990 con el ciudadano Leopoldo José Rojas González; que saben y les consta que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Juliberth Naileth Rojas López y Leonaibeth José Rojas López; que saben y les consta que el ciudadano Leopoldo José Rojas González tiene relación extramatrimonial con la ciudadana Felipa, incumpliendo los deberes de esposo y padre de familia. Estas testigos las aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merece fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre los cuales declararon, dando por probados los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen las causales de divorcio previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario e injurias graves que imposibilitan la vida en común, y así se declara. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ Y NANCY ASUNCIÓN LÓPEZ LÓPEZ, por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 1990, según Acta N° 117.

En cuanto a la adolescente Juliberth Naileth Rojas López y el niño Leonaiberth José Rojas López, ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta a la obligación alimentaria el padre ciudadano Leopoldo José Rojas González, cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo) mensuales. En cuanto al régimen de visitas de la adolescente y el niño antes mencionados, el padre podrá visitarlos los fines de semana, siempre que no interfiera las horas de estudio y de descanso de ellos.

Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DÍA DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria Temporal,

Abg. Adelina Miranda Lozano.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 4768
OMMR/AML/Leomary*