REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
Guanare, 10 de junio de 2005
195° y 146°

Vista la solicitud de medida de protección formulada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en beneficio de los adolescente XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y de los niños XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, 17, 15, 11 y 10 años de edad, respectivamente, donde solicita que se gestione la Colocación Familiar de los referidos hermanos en el hogar de su hermano ciudadano Eyilde Alexis Guedez Leal, por cuanto la mamá ciudadana Rita del Carmen Leal de Guedez se fue de la casa con otro ciudadano, dejándole la guarda y custodia al papá, ciudadano Ramón Elena Colmenares, quién vivía en Barquisimeto Estado Lara, muriendo el referido ciudadano en fecha 01 de julio del año 2002 a consecuencia de un cáncer gástrico. Que luego de la muerte del padre la ciudadana Rita del Carmen Leal regresó con intenciones de hacerse cargo de sus hijos, siendo la representante legal de estos para cobrar la pensión de sobreviviente otorgada por el seguro social, quien retiraba el dinero sin entregarlo a sus hijos quienes son los beneficiarios. Además que es el ciudadano Eyilde Alexis Leal quién se ha hecho cargo de sus hermanos, viviendo el padre y luego de su muerte, pues les suministra comida, vestuario y calzado.

En fecha 10 de mayo del año 2004, compareció la adolescente XXXXXXXXXXXX, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.011.135 y manifestó estar de acuerdo en que su hermano XXXXXXXXXXXX, la tenga en colocación familiar, ya que lo que sabe de su madre es que vive en Barquisimeto.

En fecha 10 de mayo del año 2004, compareció el niño XXXXXXXXXXXX, y manifestó que su mamá los abandono y estar de acuerdo en que su hermano Eyilde Alexis Guedez Leal, la tenga en colocación familiar.

En la misma fecha compareció la niña XXXXXXXXXXXX, y manifestó que estar de acuerdo que su hermano Eyilde Alexis Guedez Leal, los cuide y los proteja ya que su mamá no vive con ellos y no saben donde vive.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos
para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, tal como lo ha expuesto el ciudadano Eyilde Alexis Guedez Leal su madre desde que los abandono no se ha preocupado más por ellos, y él esta dispuesto a cuidarlos con amor y respeto. De acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de los mencionados hermanos que su hermano Eyilde Alexis Guedez Leal.

Por otra parte el informe social elaborado por el Trabajador Social T.S.U. Julián Briceño, adscrito a los Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A., recomienda dictar la medida de colocación familiar solicita, por estar el ciudadano Eyilde Alexis Puedes Leal en capacidad para tener la guarda de sus hermanos.

Por tales razones considera el Tribunal que es procedente acordar la medida solicitada, pero sólo respecto de los adolescentes XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, y de los niños XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, por cuanto Berlys Coromoto Colmenares Leal es mayor de edad, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescente XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y de los niños XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, 17, 15, 11 y 10 años de edad, respectivamente, en el hogar del ciudadano EYILDE ALEXIS GUEDEZ LEAL, antes identificado. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, el ciudadano Eyilde Alexis Guedez Leal, tendrá la guarda y representación temporal de los mencionados hermanos. Expídase copia certificada de esta decisión.

El Juez,

Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano
Exp. No. 4048/miriam q.