REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Juez Unipersonal N° 01

EXPEDIENTE Nº: 5243
PARTES: JOSÉ GREGORIO CAZORLA y DEIVI JOSEFINA DUQUE HIDALGO.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA:DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 19 de mayo del año 2005, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAZORLA y DEIVI JOSEFINA DUQUE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.251.568 y V-13.039.006, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ SAÚL GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.859, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de noviembre del año 1993, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que tienen por nombre DEIJOMAR CAROLINA CAZORLA DUQUE y DEIGLIMAR ALEJANDRA CAZORLA DUQUE, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente; que el 14 de noviembre de 1999 empezaron los problemas en el hogar y hasta la presente fecha ha sido imposible la reconciliación a pesar de los esfuerzos hechos por familiares y vecinos para que el matrimonio se salvara siendo inútiles todas las diligencias hechas para tal propósito y hasta la presente fecha tienen cinco (05) años de separados sin hacer vida conyugal, cumpliendo por supuesto con las obligaciones derivadas del matrimonio.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAZORLA GUTIERREZ y DEIVI JOSEFINA DUQUE HIDALGO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre del año 1993, según acta número 476.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de las niñas DEIJOMAR CAROLINA CAZORLA DUQUE y DEIGLIMAR ALEJANDRA CAZORLA DUQUE, la ejercerán ambos padres, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo) mensual.

El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la dos (2:00 p.m), Conste. Stria.

Exp. 5243
HOY/EMJV/Leomary*