REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 10 de junio de 2005
195º y 146º

Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada personalmente por sus firmantes ciudadanos ROGIAN ALEXANDER PÉREZ y ANA LUCIA LA RIVA MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.540.998 y 10.728.088, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GRISELDA RODRÍGUEZ DE PISANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 18.781, y visto que conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se declara dicha separación en los mismos términos y condiciones convenidos por lo solicitante en la oportunidad de la solicitud, y dado que la competencia en esta materia está determinada por el último domicilio conyugal a tenor de lo establecido en los artículo 762 y 754 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:

762 “Cando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”

754 “Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar de domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejerzan sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Por su parte el artículo 140-A del Código Civil define el concepto de último domicilio conyugal de la siguiente manera:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia…”

Ahora bien, esta juzgadora visto el escrito consignado por los ciudadanos antes identificados, pudo constatar que los mismos manifestaron que su último domicilio conyugal fué la ciudad de Guanare, lo cual no es cierto por cuanto en este Tribunal cursa expediente relacionado a los mismo solicitantes y signado bajo el número 4819, por motivo de demanda por Régimen de Visitas, donde el ciudadano Rogian Alexander Pérez, quien actuó como parte actora, en reiteradas oportunidades manifestó que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, y así se lee en el frente del folio No. 04 líneas 17, 18 y 19, “…fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, en la Urbanización El Pilar, en la calle los Cedros, casa Propiedad de la Señora Chiquinquirá Marín…” folio 4, líneas 23, 24, 25, 26, y frente del folio cinco (05), líneas, 1, 2, 3 y 4 “…Tramitación de traslado de sitio de trabajo de la ciudad de Guanare a Acarigua, para que cuando mi esposa se incorporara a sus labores habituales lo hiciera cerca del domicilio conyugal. Todo salió como queríamos, la Directora de FUNDESOL, donde presta servicio de trabajo mi esposa, lic. Omaira Mujica atendiendo a mi explicación concedió el traslado de prestación de trabajo a mi señora esposa a la ciudad de Acarigua, con ello la proximidad a nuestro domicilio conyugal…”. Por su parte consta al frente del folio seis (06) líneas 02, 03, 04, 05, 06, y 07, ambas inclusive, “…Seguidamente, se presentó la irreconcibilidad de nuestra relación puesto que mi señora esposa abandonó el domicilio conyugal, para no volver más hasta el sol de hoy, por lo que tramito su traslado nuevamente a la ciudad de Guanare, fijando su domicilio como bien lo quería su madre, junto a ella y mi hija Ana Valentina.”.Hecha estas consideraciones quien decide se declara incompetente para decretar la separación de cuerpos solicitada por cuanto la competencia por la materia es indeclinable por convenio entre las partes cuando en ella deba intervenir obligatoriamente el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo pautado en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, estableciendo este último lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”

Por su parte el artículo 129 ejusdem, contempla que el Ministerio Público interviene como parte de buena fé, en el proceso civil lo cual concatenado con el artículo 47 del mismo código transcrito supra, comprueba que en este caso la competencia no puede ser relajada.

Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Acarigua, donde se acuerda remitir el presente expediente una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA, en consecuencia acuerda remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Acarigua, después de haber transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años. 195° y 146° de la Federación.


La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil No 5335
HROY/EMJV/Oswaldo H.-