REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL 02

Guanare 13 de junio 2005
195° y 146°

En la presente causa observamos que en fecha 10 de junio del año 2005, se cumplieron seis (06) días del lapso para la evacuación de pruebas en el presente expediente, y en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se acordó fijar el tercer día de despacho siguiente para evacuar a los testigos promovidos.

Establece el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.”

Ahora bien se incurrió en un error por cuanto el lapso fijado para oír a los testigos promovidos supera al lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, que los testigos declararían en el noveno día, por lo que su declaración sería extemporántea. De acuerdo con lo que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Por tales razones considera este Juzgador, que lo procedente es declarar la nulidad del auto de admisión de pruebas y reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento que se dictó el auto anulado, y así se declara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Todo de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano
Exp. Civil Nº 4934
MdJVA.-