REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01
EXPEDIENTE No. 5329
SOLICITANTE Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA
DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación de los intereses del adolescente JOSUE DANIEL SOLIS, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento del adolescente en cuestión, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1850, tomo 7, folio 45 fte, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en el año 1993, y por ante la Oficina de Registro Civil del mismo Estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre, ya que en la referida partida de nacimiento se asentó “14.433.994”, cuando lo correcto es “14.433.594”, que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del referido adolescente, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente en cuestión, expedida por el Registro Civil del estado Portuguesa y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YALIS ZULAY SOLIS, evidenciándose en esta última que el número correcto de la cédula de identidad de la madre del referido adolescente es “14.433.594” y no “14.433.994”.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número correcto de la cédula de identidad de la madre del adolescente cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1993, bajo el Nº 1850, Tomo 7, folio 45 Fte, y por ante la Oficina de Registro Civil del mismo Estado, debe ser “14.433.594” y no “14.433.994”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro y Ciudadanía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y al Registro Civil del mismo Estado.
Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TRECE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146°.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se público siendo las 02:15 p.m. Conste.
La Stria.
HROY/EMJV/MdJVA
Exp. 5329
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