REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

EXPEDIENTE No.: 5331

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses de la niña GENISIS YULIANA VILLEGAS MONCADA; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, así como el ejemplar que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Principal del estado Portuguesa, durante el año 1993, presentan un error material consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la niña, por cuanto se asentó “GENISIS”, siendo lo correcto “GÉNESIS”, por tal razón la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre estado Portuguesa y el Registro Principal del estado Portuguesa; así como también Certificado de Nacimiento expedido por el Hospital Tipo I de Biscucuy estado Portuguesa; evidenciándose el error invocado, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer nombre de la niña en cuestión, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad del Municipio Biscucuy, estado Portuguesa, bajo el Nº 504, durante el año 1993 y por ante el Registro Civil del mismo estado, debe ser “GÉNESIS” y no “GENISIS”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre estado Portuguesa y al Registro Civil del mismo estado.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TRECE DIAS DEL MES JUNIO DEL DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto Yépez.


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha se publico, siendo las 2:20 p.m. Conste. La Stria.




Exp. N° 5331
HOY/EMJV/Leomary*