REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Jueza Unipersonal: 01
EXPEDIENTE N° 5143
DEMANDANTE: NORIELSY COROMOTO LÓPEZ QUEVEDO
DEMANDADO: LUIS ALFONSO DÍAZ CAMACHO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 26 de abril del año 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NORIELSY COROMOTO LÓPEZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.959.399, obrando en representación de su hijo EDGAR ALEXANDER DIAZ LÓPEZ, de seis (06) años de edad, y demandó por obligación alimentaria al ciudadano LUIS ALFONSO DÍAZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.894.565, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) MENSUALES y el doble de la cantidad en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de vestuario y calzado; así como también que cancele el valor de las medicinas y honorarios médicos.
Al folio 02, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño EDGAR ALEXANDER DÍAZ LÓPEZ.
En fecha 26 de abril del año 2005, se dio entrada a la presente causa bajo el número 5143.
En fecha 26 de abril del año 2005, se admitió la demanda. Se libró boletas de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte demandante; boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. Se acordó solicitar constancia de trabajo del demandado.
Al folio 09, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Al folio 10, cursa boleta de notificación a la parte demandante, debidamente cumplida.
Al folio 11, cursa boleta de citación a la parte demandada, debidamente cumplida.
En fecha 11 de marzo del año 2005, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo en relación a la obligación alimentaria. Asimismo se dejó constancia de que la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial.
Al folio 13, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial como Defensora Judicial de la parte actora a la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, Defensora Pública (E) para el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 15 y 16, cursa escrito de contestación de la demandada presentado por demandado ciudadano LUIS ALFONSO DÍAZ CAMACHO, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.218.
Al folio 17, cursa boleta de notificación librada a la Abogada Urydy Beatriz Colina, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Al folio 18, cursa comunicación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de del Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A COPOSA, mediante la cual comunican que el ciudadano LUIS ALFONSO DÍAZ CAMACHO, no labora en esa empresa.
Al folio 20, corre inserta la aceptación de la Abogada Urydy Beatriz Colina, como Defensora Judicial de la parte demandante.
En fecha 25 de mayo del año 2005, el Tribunal visto que la Abogada Urydy Beatriz Colina, fue removida de su cargo de Defensora Pública para el Sistema de Protección, acordó suspender la causa hasta el día siguiente a que conste en autos la juramentación del nuevo Defensor.
Al folio 22, corre inserta la aceptación del Abogado Emiro Capriles, como Defensor Judicial de la parte demandante.
A los folios 23 al 25, ambos inclusive, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Al Capítulo II, promovió Constancia de Estudio del niño Edgar Alexander Díaz López, emitida por la Dirección de la Escuela Básica “Orlando Gil Casadiego”, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Al Capítulo III, promovió Recibo N° 0013 e Informes Médicos, emitidos por la Pediatra Rosa Aldana Agüin. Al Capítulo IV, solicitó se oficie a la Empresa AGESCA ADMINISTRACIÓN, GERENCIA Y SERVICIO.
Al folio 30, cursa auto de admisión de pruebas presentadas por la parte demandante.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
SEGUNDO: La filiación paterna del niño EDGAR ALEXANDER DÍAZ LÓPEZ, que lo vincula al demandado, está comprobada con la copia fotostática simple de la partida de nacimiento, cursante al folio 02, presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público, que no fue impugnada por el adversario a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Esta Juzgadora le merece fe a la Constancia de estudio promovida por la parte actora, por se un documento administrativo.
CUARTO: Esta Juzgadora no le merece fe al recibo e informes médicos promovidos por la parte actora, por no haber sido ratificados en el juicio por el tercer emisor como prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La capacidad económica del demandado no fue demostrada en el juicio, sin embargo, el niño EDGAR ALEXANDER DÍAZ LÓPEZ, tiene derecho de disfrutar un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y saludable, vestidos acorde con el clima, siendo los principales obligados la madre y el padre. Por lo cual se declara con lugar la demanda. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana NORIELSY COROMOTO LÓPEZ QUEVEDO, en representación de su hijo el niño EDGAR ALEXANDER DÍAZ LÓPEZ, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO DÍAZ CAMACHO y fija como Obligación Alimentaria la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, vale decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados. Dicha cantidad de dinero deberán ser depositas en una Cuenta de Ahorros aperturada por la madre, ciudadana NORIELSY COROMOTO LÓPEZ QUEVEDO, a nombre del referido niño y a la orden del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 5143
HOY/EMJV/Leomary*
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