REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 16 de junio de 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE No.: 5151
PARTES:
DEMANDANTE: GREGORIA ANTONIA GUERRA
DEMANDADO: JOSE ADOMICIO GRATEROL RANGEL
MOTIVO: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”:

En fecha 27 de abril del año 2005, compareció en forma espontánea por ante este Tribunal, la ciudadana GREGORIA ANTONIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.008.989, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes JOSE DANIEL GRATEROL GUERRA y LUIS ALEJANDRO GRATEROL GUERRA de 15 y 13 años de edad, respectivamente; y demandó al ciudadano JOSE ADOMICIO GRATEROL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.130.448, por revisión de obligación alimentaria y que sea aumentada a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en los meses de Agosto y diciembre para cubrir parte de los gastos de escolaridad y los de fin de año.

A los folios números dos (02) y tres (03), corren insertas copias simples de las Partida de Nacimiento de los adolescentes JOSE DANIEL GRATEROL GUERRA y LUIS ALEJANDRO GRATEROL GUERRA.

A los folios números cuatro (04) al nueve (09), ambos inclusive, corre inserta copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo del año 2000, sobre el establecimiento de la Obligación Alimentaria.

En fecha 27 de abril del 2005, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 5151.

En fecha 27 de abril del año 2005, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de Citación al ciudadano JOSE ADOMICIO GRATEROL RANGEL y Boletas de Notificación a la ciudadana GREGORIA ANTONIA GUERRA y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se libró oficio al Director de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional (Cogerguarn) solicitando constancia de trabajo del demandado. Se libraron Boletas y oficio.

Al folio número 19, cursa Boleta de Notificación de la parte demandante ciudadana GREGORIA ANTONIA GUERRA, debidamente cumplida.

En fecha 02 de mayo del año 2005, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio número 20.

Al folio número 21, cursa Boleta de Citación de la parte demandada ciudadano JOSE ADOMICIO GRATEROL RANGEL, debidamente cumplida.

En fecha 12 de mayo del año 2005, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció únicamente la parte demandante.

En fecha 12 de mayo del año 2005, compareció el ciudadano José Adomicio Graterol Rangel y otorgo Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio Josefina Morón de Zapata.

En fecha 12 de mayo del año 2005, compareció la Abogada Josefina Morón de Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.382, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación de demanda.

En fecha 12 de mayo del año 2005, el Tribunal designo a la parte demandante Defensora Judicial cargo recaído en la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA en su carácter de Defensora Judicial del Niño y del Adolescente. Se libro boleta de notificación.

Al folio número 27, cursa Boleta de Notificación de la Defensora Judicial la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, debidamente cumplida.

En fecha 18 de mayo del año en curso compareció la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, y acepto el cargo conferido.

En fecha 25 de mayo del año 2005, el Tribunal acordó suspender la presente causa hasta el día siguiente a la fecha en que conste en autos la juramentación del nuevo Defensor, por cuanto la Abogada Urydy Colina dejo de ejercer funciones en la Defensoria Pública.

En fecha 01 de junio del año 2005, compareció en Abogado Emiro Capriles, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.246.472, en su carácter de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quién acepto el cargo conferido.

A los folios números 31 al 33, ambos inclusive, cursa inserto escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte demandante ciudadana Gregoria Antonia Guerra, debidamente asistida por el Defensor Judicial Abogado Emiro Capriles.

En fecha 02 de junio del año 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

A los folios números 41 al 42, ambos inclusive, cursa inserto escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Apoderada judicial de la parte demandada Abogada Josefina Morón de Zapata.

En fecha 06 de junio del año 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Al folio 67, cursa inserta Constancia de Estudio emanada de la Unidad Educativa Privada “Sagrado Corazón de Jesús”, correspondiente a la adolescente Adrianis Milagros Graterol Rondón, quien cursa el 2do. Año de Ciclo Diversificado de Ciencias, Sección B, en la referida institución.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La filiación paterna de los adolescentes JOSE DANIEL GRATEROL GUERRA y LUIS ALEJANDRO GRATEROL GUERRA, que los vincula al ciudadano JOSE ADOMICIO GRATEROL RANGEL, esta debidamente demostrada con la copias simples de las partidas de nacimiento cursante a los folios números dos (02) y tres (03) de este expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por ser copias de documentos públicos, quien no fue impugnada por el adversario a tenor de lo pautado en el articulo número 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: El demandado ofreció aumentar la cantidad de dinero por concepto de obligación alimentaria a Bs. 80.000,00 mensuales y Bs. 160.000,00 en los meses de septiembre y diciembre.

TERCERO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a Constancia de Estudios emanada de la Escuela Básica “Orlando Gil Casadiego”, demostrándose que el adolescente Luis Alejandro Graterol esta cursando estudios..

CUARTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a los Recipes Médicos emanados de la Unidad Medica y Ecosonografia Integral “Dr. Manuel Fernández C.”, Comité de Salud “Monseñor José Vicente de Unda” y Factura emanada de
Comercial “El Tigre”, C.A., pruebas promovidas por la parte actora, por ser documentos privados que no fueron ratificados en el juicio por el tercer emisor mediante la Prueba Testimonial, a tenor de lo pautado en el artículo número 431 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes Eyanir Jomilaris Graterol Rondon, Adrianis Milagro Graterol Rondón, Wilkins José Graterol Urbina, Adeymar Stephani Graterol Urbina y el niño Anthony de Jesús Graterol Urbina, por ser documentos públicos; demostrándose la filiación paterna que los vincula con el demandado, pero los referidos documentos no demuestran que el ciudadano José Adomicio Graterol Rangel este cumpliendo para con los referidos hijos obligación alimentaria que le impida revisar la presente obligación alimentaria.

SEXTA: Esta juzgadora le concede valor probatorio a las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Karen Mayre Graterol Rondón y José Luis Graterol Rondón, por ser documentos públicos; demostrándose la filiación paterna que los vincula con el demandado; así como también que los mismos son mayores de 18 años de edad, y no consta en el juicio que estén cursando estudios que los imposibilite realizar trabajos remunerados.


SEPTIMO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a las Constancias de Estudios emanadas del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (IUTEP), Unidad Educativa Colegio Privado “Sagrado Corazón de Jesús”, Unidad Educativa “José Santos Urriola” y Escuela Básica “19 de Abril”, demostrándose que el ciudadano José Luis Graterol Rondon, los adolescentes Adrianis Milagro Graterol Rondon, Wilkins José Graterol Urbina, Adeymar Stephani Graterol Urbina y el niño Anthony de Jesús Graterol Urbina, están cursando estudios.



OCTAVO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la copia fotostática de depósito del Banco Mercantil y Recibo de Pago emanado de la Guardia Nacional de Venezuela, pruebas promovidas por la parte demandada, por ser documentos privados que no fueron ratificados en el juicio por el tercer emisor mediante la Prueba Testimonial, a tenor de lo pautado en el artículo número 431 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Los adolescentes JOSE DANIEL GRATEROL GUERRA y LUIS ALEJANDRO GRATEROL GUERRA, tienen derecho de disfrutar un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y saludable, vestido acorde con el clima, siendo los primeros garantes su padre y su madre a tenor de lo pautado en el articulo número 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECIMO: En un hecho público y notorio que no amerita pruebas, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica, sufrido desde la fecha en que se estableció judicialmente la obligación alimentaria, vale decir, 10 de marzo del año 2000 hasta la fecha de hoy. Por lo cual se declara Con Lugar la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana GREGORIA ANTONIA GUERRA en representación de sus hijos adolescentes JOSE DANIEL GRATEROL GUERRA y LUIS ALEJANDRO GRATEROL GUERRA, contra el ciudadano JOSE ADOMICIO GRATEROL RANGEL y fija como Obligación Alimentaria la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y el doble de la cantidad, vale decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, para cancelar gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados. Así mismo se acuerda mantener vigente la Medida de Retención de dichas cantidades de dinero del salario que devenga el ciudadano José Adomicio Graterol Rangel; para lo cual deberá oficiarse al Director de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional (Cogerguarn), las cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros número 0134-0330-95-3305081697 en la entidad bancaria Banesco a nombre de la ciudadana Gregoria Antonia Guerra. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los DIECISEIS días del mes de JUNIO de Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/emjv/miriam q.
Exp. Civil 5151