REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

SOLICITUD N°: 5330
SOLICITANTE : FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA : DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en defensa de los intereses de la adolescente EVELYN DAYANA CASTILLO VILLEGAS; se admite cuanto ha lugar en derecho y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en el acta de nacimiento del prenombrado adolescente, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que en la partida de nacimiento de la adolescente Evelyn Dayana Castillo Villegas, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 1992, inserta al folio 7 fte., Vlto., bajo el Nº 811, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de la Cédula de Identidad de la madre, ya que al transcribirlo se colocó: “9.848.478”, cuando lo correcto es “9.848.476”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Evelyn Dayana Castillo Villegas, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual se encuentra asentada bajo el N° 811, del año 1992, en la que se aprecia el error señalado. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, expedida por el Registro Civil del Estado Portuguesa y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana Eyglhee Samir Villegas Caldera, en las cuales consta que su número de la Cédula de Identidad es “9.848.476” y no “9.848.478”. En consecuencia la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de la Cédula de Identidad de la madre de la adolescente EVELYN DAYANA CASTILLO VILLEGAS, cuya partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1992, folio 7 Fte., y Vlto., bajo el Nº 811, es “9.848.476” y no “9.848.478”

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria Temporal,

Abg. Adelina Miranda Lozano.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Itria.

Exp.N° 5330
OMMR/AML/Leomary*