REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZ UNI PERSONAL No. 01
Guanare, 17 de junio de 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE No.: 2755
SOLICITANTE: SABIDA MARGARITA GOMEZ
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

Vista la exposición formulada por la ciudadana SÁBIDA MARGARITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.866.070, el Tribunal para decidir observa:

Alega la preidentificada ciudadana que solicita la Colocación Familiar de su nieto XXXXXXXXXXXXXX, de 10 años de edad, por cuanto desde que tenia dos meses de nacido vive con ella, ya que su madre ciudadana Lesbia Coromoto Gómez, quedo muy enferma desde el parto y el padre murió.

En fecha 07 de abril del año 2005, compareció por ante este Despacho el niño XXXXXXXXXXXXXX y manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar por cuanto convive con su abuela materna desde que tenia meses de nacido.

En fecha 16 de mayo del año 2005, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana LESBIA COROMOTO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.864.626, quién expuso: “Comunico a este Tribunal que no estoy de acuerdo en entregarle la Colocación Familiar de mí hijo XXXXXXXXXXXXXX, de 10 años de edad, a mi mamá SABIDA MARGARITA GOMEZ, por cuanto yo hablé con mi mamá hace como 5 años, donde quedamos de acuerdo que ella iba a tener a mi hijo hasta que el culminara la primaria y después yo me lo llevaría a vivir conmigo, así mismo informo que mi mamá siempre a querido al niño como si fuera su hijo, es por lo que no se lo he querido quitar ya que ella lo tiene desde que el niño tenia 02 meses de nacido.” Es todo.

En fecha 25 de mayo del año 2005, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de evacuación de pruebas.

En fecha 10 de junio del año 2005, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, no comparecieron los interesados, el Tribunal así lo hizo constar.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Visto que el niño Alexis Daniel Gómez convive desde que tenia dos meses de nacido con su abuela materna, ciudadana Sábida Margarita Gómez y que la madre del referido niño ciudadana Lesbia Coromoto Gómez convive con su esposo en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; oída la opinión favorable del niño Alexis Daniel Gómez en relación a la solicitud en fiel cumplimiento a lo pautado en el articulo número 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta del niño XXXXXXXXXXXXXX que su abuela materna Sábida Margarita Gómez. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 395 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del niño XXXXXXXXXXXXXX, de 10 años de edad, en el hogar de la ciudadana SÁBIDA MARGARITA GÓMEZ, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana SÁBIDA MARGARITA GÓMEZ, tendrán la guarda del mencionado niño.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE días del mes de JUNIO del año DOS MIL CINCO. Años 195° y 146°.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

Exp. Civil No. 2755/miriam q.