LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NONMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01


EXPEDIENTE No: 5129
PARTES:
DEMANDANTE: NAISMAR COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA ESCALONA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 20 de abril del año 2005, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana NAISMAR COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.738.142, de este domicilio, obrando en representación de sus hijos niños JOSÉ ENRIQUE SAAVEDRA RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA RODRÍGUEZ, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, y demandó por Revisión de Obligación Alimentaría al ciudadano JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.725.214, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, en el mes de septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para cancelar los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para cancelar los gastos de vestuarios y calzado.

A los folios tres (03) y cuatro (04), corren insertas copias simple de las partidas de nacimiento de los niños José Enrique Saavedra Rodríguez y José Gregorio Saavedra Rodríguez.
Al folio seis (06), cursa copia simple de la homologación de acuerdo de Obligación Alimentaria efectuada por la Jueza Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de abril del año 2001.

En fecha 20 de abril del año 2005 se dio entrada a la presente causa con el número 5129.

En fecha 20 de abril del año 2005, se admitió la presente demanda por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte demandante; se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, así mismo libro oficio No. 1.998 al Jefe de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Portuguesa.

Al folio 14, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de protección del niño, del adolescente y la familia de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

Al folio 15 corren inserta boleta de notificación de la parte demandante, ciudadana Naismar Coromoto Rodríguez Hernández, debidamente cumplida.

Al folio 16 corren inserta boleta de citación de la parte demandada, ciudadano José Gregorio Saavedra Escalona, debidamente cumplida.

En fecha 03 de mayo del año 2005, se recibió constancia de trabajo del ciudadano José Gregorio Saavedra Escalona, remitido por la Contraloría del estado Portuguesa.

En fecha 04 de mayo del año dos mil cinco, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieron las partes ciudadanos José Gregorio Saavedra Escalona y Naismar Coromoto Rodríguez Hernández, quienes no llegaron a ningún acuerdo. La parte actora solicitó se le nombrará defensor judicial.

Al folio 19, corre inserto auto donde el Tribunal acordó designar defensor judicial a la parte actora, cargo recaído en la persona de la abogada Uridy Beatriz Colina, en su carácter de Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, para la parte actora, a quien se le libró boleta de notificación

En fecha 04 de mayo del año dos mil cinco, compareció por ante este Tribunal el ciudadano José Gregorio Saavedra Escalona, debidamente asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.655 y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles.

Al folio 23, corre inserta boleta de notificación debidamente cumplida a la Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abog. URYDYS BEATRIZ COLINA.

En fecha 12 de mayo del año dos mil cinco, Compareció la Abog. URYDY BEATRIZ COLINA, y aceptó el cargo para el cual fue designada

A los folios 25 y 26, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada ciudadano José Gregorio Saavedra Escalona, debidamente por el abogado en ejercicio Dervis Huwerley Faudito Rodríguez.

Al folio 41 corre inserto auto donde se admitieron pruebas promovidas por la parte demandada y se libro oficio 2514-A al Jefe de Servicios Judiciales a fin de que la trabajadora social Lic. Yudith La Riva, realice una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano José Gregorio Saavedra Escalona.

Al folio 43, corre inserta auto donde el Tribunal dejo constancia que la abogada Urydy Beatriz Colina fue removida del cargo de Defensora Pública (E) y se suspendió la presente causa hasta el día siguiente a que conste en autos la juramentación del nuevo defensor.

En fecha 31, de mayo del año 2005, el Tribunal recibió informe social realizado por la Trabajadora Social Lic. María Yudith La Rivas Badaracco.

En fecha 09 de junio del año 2005, compareció el abogado Emiro Carriles en su carácter de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Niño y del Adolescente se avocó al conocimiento de la causa No. 5053 y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad la parte demandante.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El demandado al momento de contestar la demanda manifestó que el niño José Enrique Saavedra Rodríguez, se encuentra bajo su guarda, lo cual fue constatado por esta juzgadora con el Informe Social realizado por la trabajadora social Lic. María Yudith La Rivas Badaracco.

SEGUNDO: La parte demandada consigno partida de nacimiento de la adolescente Erika Beatriz Saavedra Rosales, de la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio por ser un documento público, según lo contemplado en el artículo 1359 del Código Civil, demostrándose la filiación paterna; sin embargo la misma por si solo no es indicativa de que el demandado cumpla con la obligación alimentaria con esta adolescente que le imposibilite aumentar la obligación alimentaria solicitada en el presente juicio.

TERCERO: Esta Juzgadora le concede valor probatoria a la prueba por informe consistente en constancia de trabajo del demandado, donde consta que obtiene un
ingreso mensual de seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 648.000,00),

CUARTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a las planillas de depósitos cursantes a los folios 28, 29 y 30, por no haber sido ratificados en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la constancia de estudio de la adolescente Erika Beatriz Saavedra Rosales, cursante al folio 31 por ser documento administrativo, demostrándose que la referida adolescente cursa estudio en la Escuela Básica “Dr. Cesar Lizardo”.

SEXTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a los documentos cursantes a los folios Nos. 32 al 39, ambos inclusive por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

SEPTIMO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la constancia de estudio inserta al folio 40, por ser un documento administrativo, demostrándose que el ciudadano José Gregorio Saavedra Escalona, cursó estudios en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, pero que en la actualidad no está cursando estudios, por cuanto en la referida constancia se lee “… ha cursado las obligaciones académicas…”.

OCTAVO: Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijo judicialmente la obligación alimentaria, vale decir, 05/04/2001 hasta la presente fecha 17/06/2005

NOVENO: Demostrado como esta que la obligación alimentaria se fijó judicialmente en beneficio de los niños José Enrique Saavedra Rodríguez y José Gregorio Saavedra Rodríguez, así como también que la guarda del niño José Enrique Saavedra Rodríguez, es ejercida unilateralmente por el demandado, se declara parcialmente con lugar la demanda en virtud que se revisa únicamente en relación al niño José Gregorio Saavedra Rodríguez y tomándose en consideración por el monto establecido en el año 2001 fue en beneficio de ambos niños, correspondiéndole a cada uno la cantidad de Bs. 25.000,00 mensuales; así como también que el actor manifestó estar depositando Bs. 60.000,00 mensuales, se acuerda Bs. 70.000,00 mensuales, el doble en los meses de septiembre y diciembre para la compra de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana NAISMAR COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en representación de su hijo niño JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA ESCALONA y fija como Obligación Alimentaria la suma de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.000,00), y el doble, vale decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) en los meses de septiembre y diciembre para la compra de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzados que el niño amerite.. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los DIECISIETE días del mes de JUNIO del año Dos Mil Cinco. Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 5129
En esta misma fecha se público siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.