REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
Vista la solicitud formulada por la ciudadana ZOBEIDA COROMOTO AJAQUE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.040.543, actuando en beneficio de sus hijos, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, el Tribunal para decidir observa:
Manifiesta la solicitante que desea entregar a sus hijos XXXXXXXXX y XXXXXXXXX de tres (03) y siete (07) años de de edad respectivamente, a su madre, la ciudadana Juana Luisa Contreras Molina, titular de la cédula de identidad Nº 8.130.653, residenciada en la Enrriquera parte alta, callejón 5, casa sin número, debido a que se va a estudiar medicina en Cuba, y desea que sus hijos queden bajo la responsabilidad de su abuela, para que sea ésta quien los cuide y proteja. Alegó también la solicitante que desconoce la ubicación actual del padre de sus referidos hijos, ciudadano JORGE LUIS GARCIA PEREZ.-
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, según la declaración hecha por la solicitante, la madre de los prenombrados niños, ingresará a una escuela de medicina y amerita trasladarse a Cuba, razón por la cual desea dejar a sus hijos en manos de su abuela materna, para que los proteja y gestione los trámites legales correspondientes para el beneficio de los prenombrados niños. Por otra parte la ciudadana Juana Luisa Contreras Molina, expuso que está de acuerdo en tener bajo su cuidado a sus nietos XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, de 03 y 07 años de edad respectivamente.
Por otra parte, establece el artículo 395, letra “b.” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el juez, a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponda en cada caso, debe tener presente la conveniencia de que existan lasos vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso, nadie más idóneos para conformar la familia sustituta de los mencionados niños, que su abuela materna. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los niños XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, en el hogar de la ciudadana JUANA LUISA CONTRERAS MOLINA, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Juana Luisa Contreras Molina, tendrá la guarda y representación temporal de los niños Melvin Andrés García Ajaque y Michel Jhoel García Ajaque. Expídase por Secretaría copia certificada de la decisión y entréguese a la parte interesada.
El Juez
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano
Exp. Nº 5346
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