LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE No: 4916
PARTES:
DEMANDANTE: ROSA MARÍA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ LINARES
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.647.943, en representación de sus hijas, las niñas ELISMAR MICHEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y YORGELIS ELEIMAR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de 04 y 05 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.618.820, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio y se libró Despacho de Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Citado el demandado sólo la parte actora compareció al acto conciliatorio. En la oportunidad de ley el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de la partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 15 de febrero de 2004, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó que se cite al ciudadano Miguel Enrique Sánchez Linares, quien se encuentra pagando servicio en el Centro de Producción Agropecuaria Mantecal, ubicado en el Estado Apure, a los fines de que se fije una Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijas, las niñas Elismar Michel Sánchez Rodríguez y Yorgelis Eleimar Sánchez Rodríguez, de 04 y 02 años de edad, respectivamente, por la cantidad de de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) y en el mes de diciembre la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo), para los gastos de ropa y calzado.
El demandado por su parte no dio contestación a la demanda.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano Miguel Enrique Sánchez Linares y la niña Elismar Michel Sánchez Rodríguez, está legalmente establecida con la copia certificada en fotocopia de las partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios dos (02), la cual se aprecia plenamente por ser documento público. En cuanto a la filiación paterna entre el referido ciudadano y la niña Yorgelis Eleimar Rodríguez, no está legal ni judicialmente establecida, pues la demandante solo produjo copia fotostática de la Constancia de Nacimiento expedida por el Hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad, la cual no prueba filiación, sino que solamente sirve para hacer la presentación ante el Registro Civil de Nacimientos. Por tales razones la Obligación Alimentaria sólo se establecerá en lo que
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo) mensuales, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000, oo) en el mes de septiembre y doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000, oo) en el mes de diciembre, para los gastos escolares y navideños respectivamente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que debe suministrar el ciudadano MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ LINARES para su hija ELISMAR MICHEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000, oo) en el mes de septiembre y DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000, oo) en el mes de diciembre.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria Temporal,
Abg. Adelina Miranda Lozano.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N°: 4916
OMMR/AML/Leomary*
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