LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 4190
PARTES: MARIA LOURDES GARCIA MONTILLA Y
GROSSMAN DARIO HERNANDEZ TERAN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de junio de 2004, cuando los ciudadanos: MARIA LOURDES GARCIA MONTILLA y GROSSMAN DARIO HERNANDEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.647.082 y V-12.240.510 respectivamente, asistidos la primera por la Abogada Ana Jiménez de Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8878, y el segundo asistido por la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 10 de junio de 2005, el ciudadano Grossman Dario Hernández Terán, asistido por la Abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61223, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la notificación de la ciudadana Maria Lourdes García Montilla, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera en relación con lo solicitado por su cónyuge. En fecha 18 de marzo del 2005, compareció la referida ciudadana y manifestó que estaba de acuerdo con la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.



El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de junio del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre DIEGO FERNANDO HERNANDEZ GARCIA de 01 año de edad. Que por motivos particulares existentes entre ellos, que rompieron la armonía conyugal decidieron separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Vigente, y así lo solicitaron al Tribunal en fecha 02 de junio del año 2004, lo cual se acordó en la misma fecha. En fecha 10 de junio de 2005, el ciudadano Grossman Darío Hernández Terán solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación, lo cual fue ratificado por la ciudadana Maria Lourdes García Montilla, en fecha 21 de junio de 2005. Habiendo transcurrido más de un año desde el 02 de junio del año 2004, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2004, de los ciudadanos GROSSMAN DARIO HERNANDEZ TERAN y MARIA LOURDES GARCIA MONTILLA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 02 de junio del año 1997, según acta número 164.-

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño Diego Fernando Hernández Montilla, procreado durante el matrimonio, estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. El padre tendrá un régimen de visitas amplio, con las limitaciones de las horas descanso de su hijo. El padre suministrará a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-27-0010105131, de la entidad de ahorros BANFOANDES, a nombre del referido niño y a la orden de este Tribunal, así como también cubrirá los gastos de médico y medicinas y cualquier otro gasto que amerite su referido hijo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria temporalL,

Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
OMMR/AML/MdJVA
Exp. 4190