LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No: 4934
PARTES:
DEMANDANTE: SORAIDA COROMOTO SILVA RIVERO
DEMANDADO: JOSE RAMON CABEZAS VILLEGAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: SORAIDA COROMOTO SILVA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 16.644.591, en representación de sus hijos, los niños: MARYORI COROMOTO CABEZAS SILVA, JOHANDRY JOSE CABEZAS SILVA Y YORBANIS COROMOTO CABEZAS SILVA, en contra del ciudadano: JOSE RAMÓN CABEZAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.012.793, por obligación alimentaría. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. El Tribunal designó al abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, en su carácter de Defensor (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal el demandado no dio contestación a la demanda. En fecha 07 de junio de 2005 el demandado otorgó poder apud acta a las Abogadas Gladys Aracelis Leal Arrieta y Marbelys Rodríguez. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 17 de febrero de 2004, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó que se cite al ciudadano José Ramón Cabezas Villegas, a fin de que se fije una obligación alimentaria en beneficio de sus hijos: Maryori Coromoto Cabezas Silva, Johandry José Cabezas Silva y Yorbanis Coromoto Cabezas Silva, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y el doble en los meses de septiembre y diciembre para los gastos escolares y de fin de año.

El demandado por su parte no dio contestación a la demanda.

El Tribunal para decidir observa:

ANALISIS PROBATORIO

La parte actora promovió, junto con la demanda, copias certificadas, en fotocopia, de las partidas de nacimiento de los niños Maryori Coromoto Cabezas Silva, Johandry José Cabezas Silva y Yorbanis Coromoto Cabezas Silva de 09, 07 y 06 años de edad, respectivamente, las cuales se aprecian por ser fotocopias de documentos públicos, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.

Dentro del lapso probatorio el Defensor Judicial de la demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Constancia de Estudio emanada de la Escuela Bolivariana “José Antonio Páez”, en la cual informa que los niños Maryori Cabeza Silva, Yohandry José Cabeza Silva y Yorbanis Coromoto Cabeza Silva, cursan estudios de 3er. Grado, 1er. Grado y II Nivel de Educación Inicial, respectivamente, en la referida institución. Se aprecian plenamente por ser documentos administrativos no desvirtuados en el juicio.
2) Testimoniales de los ciudadanos Wilmer Daniel Gallardo Ortiz, Marisol Pacheco Cáceres y Yanet García, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal.

Dentro del lapso probatorio la Apoderada Judicial del demandado promovió las testimoniales de los ciudadanos Richard Alberto Rodríguez Herrera, Amilcar Díaz Rodríguez, Carlos Luis Pineda Rivero y Ciro Eudes Reinosa Vergara, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos Amilcar Díaz Rodríguez y Ciro Eudes Reinosa Vergara.

Estos testigos declararon que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Ramón Cabezas Villegas y Soraida Coromoto Silva Rivero y les consta que tienen tres hijos; que les consta que el ciudadano José Ramón Cabezas Villegas trabaja como Tractorista en la finca “El Fraile”, donde devenga un sueldo de ochenta mil bolívares semanales aproximadamente. Estos testigos los aprecia el Tribunal por estar contestes en sus declaraciones.

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado José Ramón Cabezas Villegas y los niños Maryori Coromoto Cabezas Silva, Johandry José Cabezas Silva y Yorbanis Coromoto Cabezas Silva, está legalmente establecida con las partidas de nacimiento producidas por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado, sin
embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, si está probado en autos, con la declaración de los testigos promovidos por el demandado, que él trabaja como tractorista en la finca “El Fraile”, devengando un salario aproximado de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo) mensuales.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) en el mes de septiembre y trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo) en el mes de diciembre, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano JOSÉ RAMÓN CABEZAS VILLEGAS, para sus hijos niños: MARYORI COROMOTO CABEZAS SILVA, JOHANDRY JOSÉ CABEZAS SILVA y YORBANIS COROMOTO CABEZAS SILVA, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (bs. 120.000,00) mensuales, DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) en el mes de septiembre y TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) en el mes de diciembre, para la compra de útiles escolares y uniformes, y ropa y calzado para la época navideña, respectivamente.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Miriam q.
Exp. Civil Nº 4934