REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Juez Unipersonal N° 01

EXPEDIENTE Nº: 5315
PARTES: SANTIAGO HERIBERTO BOLIVAR MONTEVIDEO y CECILIA AURISTHELA RODRÍGUEZ PACHECO.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”

En fecha 07 de junio del año 2005, los ciudadanos SANTIAGO HERIBERTO BOLÍVAR MONTEVIDEO y CECILIA AURISTHELA RODRÍGUEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.155.798 y V-5.130.787, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARIANNA C. GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.886, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de marzo del año 1979, que durante la unión extramatrimonial procrearon un hijo que tiene por nombre YALBHER MANUEL BOLÍVAR RODRÍGUEZ, de treinta (30) años de edad, y de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres ERICK ALONZO BOLÍVAR RODRÍGUEZ, YERIMAR COROMOTO BOLÍVAR RODRÍGUEZ y GREYMAR COROMOTO BOLÍVAR RODRÍGUEZ, de veinticinco (25), veintidós (22) y quince (15) años de edad, respectivamente; que durante los primeros años de la unión matrimonial las relaciones eran de completa armonía y mutua comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio, pero debido al surgimiento de ciertas desaveniencias y conflictos que fueron imposibilitando la vida en común, ocurrió entre ellos una separación de hecho desde el año de 1999, separación ésta que hasta la fecha ha permanecido, sin que haya existido ningún acto reconciliatorio, en el que por demás, no tienen ningún interés.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos SANTIAGO HERIBERTO BOLÍVAR MONTEVIDEO y CECILIA AURISTHELA RODRÍGUEZ PACHECO , identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo del año 1979, según acta número 105.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la adolescente GREYMAR COROMOTO BOLÍVAR RODRÍGUEZ, la ejercerán ambos padres, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensual, y el doble en los meses de septiembre y diciembre, los cuales entregará a finales de cada mes en forma personal y en dinero efectivo a la madre; asimismo cancelará parte del valor de los vestuarios, útiles y uniformes escolares, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes.

El padre y la madre tendrán un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la (11:00 a.m), Conste. Stria.

Exp. N° 5315
HOY/EMJV/Leomary*