LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 1 JUEZA UNIPERSONAL No. 1


EXPEDIENTE No.: 1197

PARTES:
DEMANDANTE: GISELA ISABEL CADET GUEDEZ DE MENDEZ

DEMANDADOS: CARLOS JOSE CADET, BELEN DEL CARMEN CADET GUEDEZ, GILDA CADET GUEDEZ, EDGAR CADET GUEDEZ y EDUARDO ANTONIO CADET GUEDEZ

MOTIVO: PARTICION DEL FUNDO “LOS GUASIMITOS”

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de marzo del año 1999, la ciudadana GISELA ISABEL CADET GUEDEZ DE MENDEZ, introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda de Partición del Fundo denominado “Los Guasimitos”, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE CADET, BELEN DEL CARMEN CADET GUEDEZ, GILDA CADET GUEDEZ, EDGAR CADET GUEDEZ y EDUARDO ANTONIO CADET GUEDEZ, los cuales fueron debidamente citados y en fecha 10 de mayo del año 1999 contestaron la demanda; en fecha 26 de Mayo del año 1999, se designo partidor cargo recaído en la persona del ciudadano Oscar Paoli Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.922.715, y vencido el lapso para que consignara el respectivo informe, el Tribunal en cuestión lo hizo comparecer, quién se excuso de continuar ejerciendo las funciones encomendadas, alegando razones de salud y amenazas ocasionada por la actora y su cónyuge; en consecuencia el Tribunal en cuestión en fecha 16 de diciembre del año 1999, designó al ciudadano Mario Ramón Urquiola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.725.591, como partidor, el cual compareció y acepto el cargo, solicitando un lapso de 30 días para consignar el informe, en fechas 19 de enero del año 2000 y 03 de febrero del año 2000, el referido experto solicitó prorroga la cual fue acordada y en fecha 15 de febrero del año 2000 consignó el informe en cuestión, al cual la actora formuló objeciones en fecha 01 de marzo del año 2000, a tenor de lo pautado en el articulo número 785 del Código de Procedimiento Civil; situación por la cual en fecha 03 de marzo del año 2000, el Tribunal emplazo a los interesados y al partidor a una reunión, la cual se efectuó el 10 de marzo del año 2000 sin llegarse ningún acuerdo. En fecha 09 de mayo del año 2000, la actora solicitó la paralización del proceso por cuanto uno de los codemandados, CARLOS JOSE CADET, falleció consignando al respecto copia certificada del acta de defunción. En fecha 10 de mayo del año 2000 el Ad-quo suspendió el curso de la causa; situación por la cual la demandada solicitó la continuación del proceso alegando que el De Cujus había vendido todos sus derechos y acciones sobre el fundo a que se contrae la demanda. El Tribunal Ad-quo en fecha 23 de mayo del año 2000 dicto un auto donde acordó la notificación de los herederos desconocidos del De Cujus, para lo cual ordenó la publicación de un Edicto concediendo un lapso de 60 días continuos para su comparecencia y posteriormente a la fecha en que conste en auto la fijación del cartel y la última publicación comenzara a correr el lapso indicado. En fecha 11 de agosto del año 2000 la jueza Ad-quo se inhibió por haber emitido opinión sobre lo principal y las incidencias surgidas en cuanto al nombramiento del administrador, acordando pasar los autos al segundo suplente Abogada Nelly Gallegos de Alfaro, a fin de que decida sobre la inhibición. La referida abogada se excuso de conocer de la presente causa en fecha 18 de septiembre del año 2000, en consecuencia la Ad-quo acordó convocar al primer conjuez Abogado Ricardo Gómez Scott, el cual no compareció en la fecha debida en consecuencia el Ad-quo convocó al conjuez Abogado José Villanueva quien se avoco al conocimiento de la causa en fecha 07 de febrero del año 2001 y en fecha 14 de febrero del año 2001, declaro Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada Reina Briceño de Graterol. En fecha 20 de junio del año 2001 el Abogado José Villanueva Urdaneta se inhibió convocando al Tercer Conjuez ciudadano Luis Alberto Hernández Mendoza, quien en fecha 25 de julio 2001 fue notificado, avocándose al conocimiento de la causa en fecha 30 de julio del año 2001 y en esa misma fecha declino la competencia a este Tribunal de Protección, recibiéndose el expediente en fecha 17 de septiembre del año 2001. En fecha 23 de octubre del año 2001, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y solicito se remitiera el expediente al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de esta circunscripción judicial por cuanto el mismo no dejo transcurrir el lapso de 05 días después de declara su incompetencia a fin de que las partes solicitaran la regulación, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 29 de octubre del año 2001. En fecha 25 de marzo del año 2002, la jueza accidental Abogada Arelis Zorrilla se avoco al conocimiento de la causa, dictando un auto de continuación de la causa en fecha 25 de septiembre del año 2002, por cuanto la misma se encontraba paralizada, acordando remitir el expediente a este Tribunal de protección por auto de fecha 08 de julio del año 2003.

II
DE LA DECLINACION DE COMPETENCIA

En fecha 30 de julio del año 2001, el juez accidental de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa declino competencia en los siguientes términos:

“Con vista del presente juicio en el cual se plantea una Partición de una Herencia Ab-Intestato, sobre un bien hereditario de la sucesión del de cujus Paula Rosa Guedez de Cadet, específicamente del bien denominado hacienda Los Guasimos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, bajo el N° 7 folios 10 al 13, protocolo primero, tercer trimestre del año 1964; y según documento protocolizado por ante la misma oficina Subalterna de Registro bajo el N° 106, folios 224 al 226, protocolo primero, tercer trimestre. Por cuanto de las actas se evidencia tal como riela al folio 182, Acta de Defunción del ciudadano Carlos José Cadet, quien era codemandado en el presente juicio, que el mismo al morir deja entre sus herederos a un menor, Carlos José Cadet Vidal, cuya acta de nacimiento expedida por ante la prefectura del Municipio Guanare, asentada bajo el folio 47 del año 1992, cursa al folio 216. Ahora bien, como existe un fuero de atracción por parte de la novísima Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, específicamente en los artículos 177 y 452; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley; se declara Incompetente para seguir conociendo el presente juicio y declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Guanare Estado Portuguesa.”


III
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Estamos en presencia de un juicio de Partición cuyo procedimiento especial esta pautado en los artículos numero 777 al 788, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, donde contempla que en caso de persistir las objeciones después de la reunión sostenida entre las partes, la jueza Ad-quo y el partidor, el Juez debe dictar sentencia en el lapso de 10 días de despacho siguiente a la referida reunión, lo cual no sucedió en el presente juicio por cuanto la juez Ad-quo se inhibió para seguir conociendo de la presente causa, nombrándose en consecuencia diferentes jueces quienes tampoco sentenciaron.

Ahora bien, esta juzgadora considera que en el presente caso jamás debió declinarse competencia por cuanto el momento determinante de la jurisdicción es el de la demanda, si la situación cambia en el curso del proceso, la jurisdicción no cesa por eso, y la competencia no cambia, caso contrario se atentaría contra la perpetua jurisdicción, tipificada en el articulo numero 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el Juez que conoce de todo el procedimiento es el que debe sentenciar.

Ahora bien, esta juzgadora después de revisado el expediente pudo constatar que es incompetente para decidir la controversia debido a que el presente juicio no corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial de este Tribunal de Protección, cuya competencia está contemplada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a lo cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2001, dictamino:
“…Recalca la sala que el literal “c” de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como los demandados o accionados en la relación procesal. De manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores y adolescentes aparezcan como demandantes, observa asimismo, que el literal “d” de la misma norma, artículo 177 de ala LOPNA atribuye a los mencionados órganos juridiscionales competencia sobre cualquier otro asunto “a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial a fin a la materia patrimonial o del trabajo en los cuales estén involucrados los intereses de los niños y de los adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la LOPNA.”…

Cabe resaltar que estamos en presencia de un juicio donde las partes son demandante GISELA ISABEL CADET GUEDEZ DE MENDEZ y demandados CARLOS JOSE CADET, BELEN DEL CARMEN CADET GUEDEZ, GILDA CADET GUEDEZ, EDGAR CADET GUEDEZ y EDUARDO ANTONIO CADET GUEDEZ ciudadanos mayores de edad, por lo tanto el presente juicio no encuadra en ninguno de los supuestos a los que se contrae la norma y la jurisprudencia en referencia. En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, estima esta juzgadora que el conocimiento y decisión corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción judicial, en consecuencia plantea el conflicto de competencia y dado que no existe Tribunal de alzada de ambos tribunales, se remite el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dirima la controversia planteada, por tratarse de un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la de los tribunales de protección del niño y del adolescente, y por ende, ajeno también a la sala de Casación Social de ese Máximo Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SU IMCONPETENCIA para decidir y en consecuencia plantea el conflicto de competencia y remite el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dirima la controversia planteada, por tratarse de un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la de los tribunales de protección del niño y del adolescente, y por ende, ajeno también a la sala de Casación Social de ese máximo Tribunal Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los SEIS días del mes de JUNIO de Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/emjv/miriam q.
Exp. Civil 1197