REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 5192
PARTES: MANUEL ANTONIO RAMÍREZ Y NILDA MARÍA MORALES RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de mayo de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: MANUEL ANTONIO RAMÍREZ y NILDA MARÍA MORALES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, el primero domiciliado en Puerto Ordaz del Estado Portuguesa y de profesión u oficio empleado y la segunda de este domicilio y de profesión u oficio secretaria, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.956.633 y V-9.253.852, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.898. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 16 de mayo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare (hoy Municipio Guanare) del Estado Portuguesa, en fecha 24 de junio de 1983; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre: ENMANUEL ANTONIO RAMÍREZ MORALES y JORGE LUIS RAMÍREZ MORALES, de veinte (20) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Que tienen más de doce (12) años separados, de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cinco (05) y seis (06) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Manuel Antonio Ramírez y Nilda María Morales Rodríguez, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO RAMÍREZ y NILDA MARÍA MORALES RODRÍGUEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare, hoy Municipio Guanare,
del Estado Portuguesa, en fecha 24 de junio de 1983, según acta No. 209.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del adolescente Jorge Luis Ramírez Morales, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. El padre suministrará por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, más el doble en los meses de agosto y diciembre. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo Jorge Luis, cuantas veces lo requiera, siempre y cuando no entorpezca el normal desarrollo, físico, intelectual, cultural y social. Igualmente respetará las actividades escolares del adolescente, así como también las horas de descanso, alimentación y merienda.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5192
OMMR/AML/Oswaldo H.-