LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 3654

PARTES: AQUILINO OMAR RIVAS TORO Y YESIFER
YUDITH ESCALONA CASTILLO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de noviembre de 2003, cuando el ciudadano AQUILINO OMAR RIVAS TORO y la adolescente YESIFER YUDITH ESCALONA CASTILLO, venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliados en Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.051.054 y V-17.881.692, respectivamente, asistida la referida adolescente por su madre, la ciudadana DORIS DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.050.687 y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ WUILLIAN NARVÁEZ MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.587, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 01 de junio del año en curso, los ciudadanos AQUILINO OMAR RIVAS TORO y YESIFER YUDITH ESCALONA CASTILLO, asistidos por el abogado en ejercicio Randolfo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.132, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 27 de agosto de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Que se desarrollaron las relaciones conyugales entre ellos normalmente al principio, pero prontamente terminó la armonía del hogar, en virtud de mediar múltiples factores familiares que en forma definitiva hicieron imposible la convivencia y permanencia matrimonial, y para evitar posibles situaciones traumáticas para ambos, convinieron en separarse de cuerpos. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2003. En fecha 01 de junio del año en curso, los ciudadanos Aquilino Omar Rivas Toro y Yesifer Yudith Escalona Castillo, asistidos por el abogado en ejercicio Randolfo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.132, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 25 de noviembre de 2003, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.



DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2003, de los ciudadanos AQUILINO OMAR RIVAS TORO y YESIFER YUDITH ESCALONA CASTILLO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 2002, según acta número 17.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.


La Secretaria Temporal,

Abg. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 3654
OMMR/FUC/Leomary*