REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, de de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KJ01-X-2005-00076
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0007393

PONENTE: Dr. JOSÉ JULIÁN GARCIA

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abogada Perla Rondón, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Lara.

Para decidir esta Alzada observa:

La Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 10 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“... Visto que en el presente asunto el Defensor en la presente causa es el Abog. Alí Sánchez, y por cuanto la Juez que suscribe, presentó Acta de Inhibición en relación al referido abogado, en el asunto Nr KP01-P-2005-002802, la cual fue declarada con lugar, procede a Inhibirse de conocer el presente asunto…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, antes de pronunciarse hace la siguiente observación: consta como prueba consignada copia certificada de la decisión dictada por ésta Alzada en fecha 21 de abril de 2005, en la que se le declarara con lugar la inhibición planteada por la misma juzgadora en contra del Abog. Alirio Echeverría que hoy procede a inhibirse en contra del Abog. Alí Sánchez, no obstante a ello es notorio y consecutivo la declaratoria de inhibiciones planteadas por la Abog. Perla Róndon en las causas en donde actúan estos profesionales del derecho, por lo que considera que el alegato esgrimido por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el numeral 8 artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada Perla Rondón en su condición de Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juez de Control que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Juez Inhibido, mediante oficio. Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


DR. AMADO JOSÉ CARRILLO DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas



KJ01-X-2005-000076
JJG/arelys