REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-028269
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADOS : FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ROJAS
DELITO : VIOLACION
DEFENSOR : PUBLICO ABOGADA DAYSI SALAS
FISCAL : SEGUNDO


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 07-06-05, contra el Imputado FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ROJAS , a tal efecto observa:

En fecha 07-06-05, fue presentado el Ciudadano FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ROJAS, Venezolano de 48 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.313.377, residenciado en la carrera 31 con calle 21 y 22, casa N° 21-37, por la Avenida Andrés Bello cerca del Hospital, Barquisimeto, Estado Lara.

Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el 07-06-2005, donde el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, delito este previsto y sancionados en el Articulo 375 y 380 Ord. 2° del Código Penal, por no estar prescrito en su acción penal y merece pena corporal, esto en virtud de que el referido ciudadano fue presentado en audiencia de conformidad con el art. 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al mismo le fue acordada orden de captura en fecha 29-11-2004, siendo aprehendido en la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, ya que, tiene otra causa signada con el numero KP01-P-2002-000351, donde tenia medida cautelar de presentación, y una vez aprehendido fue puesto a la orden de este tribunal donde se le fijo audiencia para el día 07-06-2005, donde la representación fiscal le imputó el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionados en el Articulo 375 y 380 Ord. 2° del Código Penal, en virtud de denuncia que formulara por ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación del Estado Lara, la ciudadana, Naileth Karina Castro, en vista de que la misma se encontraba en las adyacencias del Hospital Central Antonio Maria Pineda. con su niño de 2 meses de nacido en sus brazos, y a quien se le acercó un ciudadano, quien le ofreció acompañarla y llevarla hasta un módulo de salud donde le regalarían las medicinas que su hijo necesitaba, ya que este estaba enfermo y una vez cerca del sitio el ciudadano optó por sacar a relucir un arma blanca tipo cuchillo y la sometió llevándola a un paraje solitario ubicado en la Avenida Las Industrias frente a la UCLA en plena vía publica, y estando allí comenzó a desnudarse, y bajo amenazas de muerte, la obligó a sostener relaciones sexuales, para luego alejarse corriendo del lugar y dejándola tirada en el suelo con el niño en sus brazos, al cual mantuvo allí mientras ella era penetrada vaginalmente, lográndose la identificación del imputado en fecha 13-10-2000 cuando la victima se trasladaba al Hospital nuevamente con su niño, en compañía de su esposo y logró avistar de nuevo al imputado por la Avenida Vargas frente a clínica Anticancerosa, por lo que emprendieron su persecución, llegando hasta la entrada del Barrio Ajuro, donde el imputado de autos desenfundó un arma blanca y lo amenazó con matarlo si se acercaban, fue cuando los funcionarios, de las Fuerzas Armadas Policiales lo detuvieron y lo llevaron al comando central, donde los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. lograron identificarlo mediante la entrada de registro del Comando General, donde se indicó que el mismo estuvo detenido durante 24 horas por encontrarse en la vía publica exhibiendo su órgano sexual a unas jóvenes.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo a la Defensa, quien entre otras cosas solicito una Medida Cautelar menos gravosa a favor de su defendido.

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrito y que merece pena privativa de libertad, por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico, para formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 y 380 Ord. 2° del Código Penal, así como la presunta participación del imputado en la comisión del delito antes señalado.

Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide a decretar la Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por la garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Penal Adjetivo, establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad el delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado a cuyo hecho se le atribuye.

Motivos estos por lo que este Tribunal niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa del imputado antes descrito, y acuerda Preventivamente su Privación de Libertad, y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ROJAS, ampliamente identificado, por ser considerado como presunto autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 375 y 380 Ord. 2° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Estado Lara, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.





El Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Perla Rondon.