REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-006721

Barquisimeto, 17 de Junio de 2005 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.779.207, quien nació en Barquisimeto, Estado Lara, el 23-12-1966, de 38 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rosa Maria Mújica y Rafael Moreno (Padrastro), reside en Barrio La Peña, sector 2, Avenida Principal, casa pintada de color amarillo frente a la Iglesia Evangélica, de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio soldador quien comparece en compañía de su Defensora Pública Abog. Roció Valbuena. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Décima del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, quien en día 30-05-05, en virtud de procedimiento realizado por el funcionario TTE. (GN) PAEZ HERNÁNDEZ RUBEN DARIO, C/1ero PIÑERO JOSE LUIS, Dgdo. MEDINA DANIEL MOISÉS y Dgdo. LIZARZABAL RODRÍGUEZ ERWIN JAVIER adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela donde deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 28-05-05, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde fueron comisionados a fin de que se trasladaran a la calle principal del sector 2 del barrio La Peña, de esta ciudad, con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano JUAN MARIA MENDOZA RODRÍGUEZ, relacionada con las heridas graves causadas en el cuello a su hijo de 22 años de edad de nombre YORBIS RAFAEL MENDOZA CORDERO, las cuales presuntamente fueron causada por el antes mencionado, efectuando un recorrido por el sector localizando la residencia del prenombrado donde fueron atendidos por la ciudadana MARY LINAREZ, quien manifestó ser la concubina del ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA, informando que el mismo no se encontraba en la residencia, ya que este se había marchado la noche en que ocurrió el problema y no sabia donde se encontraba. Así mismo presento a dicho Destacamento la victima del presente caso ciudadano YORBIS RAFALE MENDOZA CORDERO, el cual realizada la correspondiente denuncia, posteriormente el ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA, se presento a dicho comando en forma voluntaria el día 30-05-05, practicando los funcionarios la detención del ciudadano antes mencionado.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los Artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, JOSE GREGORIO MUJICA, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que expuso: Yo trabajo de noche y esta semana me toco de día . Llegamos a la Tasca Nueva en compañía de mi hermano, mi esposa y mi compadre y ahí adentro estaba el señor, me senté y el me miro y me fui para evitar problemas porque el le disparo a mi hermano antes. Me fui a otra tasca y el llego otra vez y pagamos nos fuimos a otra tasca y pase y volví a salir y el señor se me vino encima con algo a la mano y era un pico de botella y el se corto cuando forcejeamos y el se agarro en el cuello y yo salí, me fui para la esquina, luego para la casa de mi hermana y al otro día me dijeron que el me andaba buscando que el me andaba buscando para matarme porque el es hermano de un Guardia Nacional y me dijeron que tenia una citación y me fui a presentar voluntariamente. El echa mucha vaina por ahí. Le ha disparado a otras personas. El hermano mayor de el tuvo un percance conmigo porque ellos vendían droga y me dijo que soy un sapo pero a mi no me interesa si el vende o no vende y me mordió en la oreja y me dio un botellazo y me corto y luego llego amenazarme con una escopeta, echo un tiro para adentro de mi casa. Por eso lo denunciamos y ahora me dice que soy un sapo porque le eche paja. Después de eso fue que le dieron un tiro a mi hermano y eso lo dejamos así para evitar problemas y no denuncie para que no me jodieran ni a mi ni a las hijas mías. Otro día estábamos tomándonos unas cervezas y el Guardia Nacional que es hermano de el me amenazo con darme unos tiros y vino con una pistola en la mano y me dijo que yo era una mariquita y me dijo que después me iba a buscar a mi casa para darme unos golpes y no fue pero siempre me tira pullitas a mi y a mi hijas, a mi esposa y a mi mama. Yo trato de evitar eso porque eso no es problema mío. Me amenazan con hacerle algo a mis hija y a mi esposa porque saben donde estudian mis hijas y que mi esposa trabaja. Yo quiero que usted me de un papelito o algo para que ellos no se metan mas conmigo ni yo con ellos. Yo denuncie a Yorbi cuando pelee con el pero a ellos les hacen algo y de una vez se van.

La Defensa por su parte expuso sus alegatos de defensa y solicito la nulidad absoluta de las actuaciones toda vez que las mismas adolecen de vicios que afectan derechos constitucionales y a todo evento de no ser consideradas como nulas las actuaciones policiales solicito de decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se desvirtúa en este caso el peligro de fuga; para lo que consigno en un folio útil constancia de residencia del imputado, constancia de trabajo del mismo y consigno en dos (02) folios útiles firmas de los vecinos del sector donde dejan constancia de la conducta predelictual de la victima. Solicito se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario e insto al Ministerio Público a oficiar a la Comisaría 22 de Barrio Unión a fin de constatar denuncia hecha por mi defendido Nº 323-2005 de fecha 28 de Mayo de 2005. Es todo.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales incoada por la defensa una vez realizadas las mismas estima quien aquí juzga que se cumplieron con las formalidades señaladas en el articulo 110, 111, 112, 113,117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. 2.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a la medida de coerción a aplicar al referido ciudadano, este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar contenida en el Art. 256, Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante este Tribunal cada 8 días a partir de la presente fecha. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ

EL SECRETARIO