REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 22 de Junio del 2005
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


Asunto: KP01-P-2005-007316

JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 11º M.P.: Abg. Ángela León.
IMPUTADO: Noiman Alberto Rodríguez Sibulo.
DEFENSA: Abg. Ruth Blanco (Publico).
SECRETARIA: Abg. Elmer Zambrano.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 09 de Junio de 2005.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

NOIMAN ALBERTO RODRÍGUEZ SIBULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.883.500, de 47 años de edad, 6º de instrucción, Soltero, Buhonero de Oficio, hijo de Herminio Sibulo y Maria de Sibulo, nació en fecha 09-09-1957, natural de Caracas, Dtto. Capital, residenciado en la vía al Cercado, sector Lomas Verdes, carrera 01 con calle 09, casa S/N, de bloque sin frisar, a una cuadra de una bodega, teléfono 0251-2545121.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


Siendo las 12:25 horas de la tarde del día 07 de junio del 2005, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, procedieron a dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2005-02/06 de fecha 01-06-2005, emanado del Juez de Control Nº 7 Abg. Astrid Liscano y solicitado por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Lara, donde fue practicado en el Sector Lomas Verde final de la calle 9, en una vivienda de bloques sin frisar, con ventana de hierro al frente tipo pecho de paloma, cerca de alambre de púas a 100 metros del Posta de Luz Eléctrica Nº 770108, donde reside un ciudadano de nombre: YOSMAN ALBERTO RODRÍGUEZ, ya que en la misma se presumía la existencia de evidencias relacionados con la Comisión de Delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, dirigiéndose los funcionarios en la PL-726, donde llegaron a dicho sector, y ubicaron a dos ciudadanos transeúntes a quienes se identificaron como funcionarios policiales de acuerdo al articulo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le solicitaron la colaboración para que sirvieran de TESTIGOS en la Orden de Allanamiento y de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se identificaron como: BLANCO CORDERO GERARDO ANTONIO, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.253.566, soltero, profesión obrero, natural de Siquisique Municipio Urdaneta y BARRAEZ FERNÁNDEZ CESAR SEGUNDO, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.920.537, soltero, profesión obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara; se acercaron a la referida vivienda con las medidas de precaución, donde observaron que en la cerca de alambre de púas se encontraba un ciudadano a quien le llegaron con medidas de seguridad, y se identificaron como funcionarios policiales de acuerdo al articulo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este manifestó ser el dueño de la vivienda a quienes le hicieron del conocimiento del motivo de la presencia y visita, donde le leyeron la Orden de Allanamiento en presencia de los Testigos y de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal lo identificaron como: RODRÍGUEZ SIBULO NOIMAN ALBERTO, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.883.500, soltero, profesión Buhonero, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en la misma dirección del Allanamiento, donde los funcionarios optaron a entrar con el ciudadano antes mencionado y los testigos a la residencia, donde visualizaron que esta compuesta por un porche delantero sin techo sin frisar, una sala, cocina, comedor, dos habitaciones para dormir, un espacio lateral derecho, un baño lateral derecho, piso de cemento rustico, techo de Acerolict, donde se le informó al referido que todos los ambientes de la vivienda serian objeto de una Inspección y revisión, la cual fue efectuado por el Agente (PEL) FABIAN RODRÍGUEZ en presencia del ciudadano dueño de la vivienda conjuntamente con los testigos y en la primera habitación se observó: Un (01) Escaparate de madera color amarillo claro, donde en el segundo travesaño interno se observó una Ropa y al ser revisada se encontró UNA (01) PAÑUELETA DE TELA COLOR AMARILLO CON DIFERENTES DIBUJOS DE COLOR VERDE Y ROJO conteniendo esta SETENTA Y SIETE (77) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN PAPEL DE COLOR BLANCO, contentivos estos de RESTOS VEGETALES PRESUMIÉNDOSE que sea algún tipo de DROGA “MARIHUANA” a su vez CINCO (05) ENVOLTORIOS MEDIANOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO conteniendo RESTOS VEGETALES PRESUMIÉNDOSE que sea algún tipo de Droga “MARIHUANA” de igual manera CUATRO (04) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO Y VERDE contentivos de RESTOS DE VEGETALES PRESUMIÉNDOSE que sea algún tipo de Droga “MARIHUANA” mas UNA (01) BOLSITA PLASTICA DE COLOR AMARILLO, VERDE Y ANARANJADO, donde se lee “Manzanita Tío Rico Popsicle” conteniendo CIENTO DOCE (112) TROZOS DE PITILLOS PLATICOS PEQUEÑOS, conteniendo estos UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIÉNDOSE que sea algún tipo de Droga “COCAINA” a su vez OTRA BOLSITA PLASTICA PEQUEÑA DE COLOR AMARILLO, VERDE, ANARANJADA con letras blancas donde se lee “Tío Rico Popsicle-Manzanita” conteniendo esta CIENCUENTA (50) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE conteniendo estos UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE PRESUMIÉNDOSE que sea algún tipo de Droga “PIEDRA” más UNA (01) VELA DE CERA COLOR BLANCO y UNA (01) INYECTADORA PLASTICA DE 5ml/cc Jeringa Descartable marca Gaesca, donde procedieron a dialogar con el referido ciudadano dueño de la vivienda, sobre las evidencias allí encontradas y este manifestó en presencia de los testigos que eso no era de el, pero también dijo que el era consumidor de vez en cuando y que tenía entradas en la ciudad de Caracas por Robo y Violación, donde opto el C/1ero (PEL) Graciano Granda en manifestarle que quedaría detenido, haciéndosele del conocimiento del motivo de la Detención y en presencia de los Testigos le leyeron sus Derechos Constitucionales de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuaron de acuerdo al articulo 209 ejusdem, procedieron a trasladarlo hasta el ambulatorio del oeste “Dr. Daniel Camejo Acosta” donde fue atendido por la Dra. Yerlana Bolívar, quien mediante Constancia Medica le diagnosticaron “Examen Físico Normal”, donde fue trasladado hasta la sede de la División, donde procedieron con llamada telefónica a COSYDELA e informó el Dtgo. (PEL) Carlos Guedez que el ciudadano se encontraba sin novedad, de igual manera estos efectuaron una llamada telefónica al Sistema Escorpio FAP Lara e informó el Agte. (PEL) José Luis Rodríguez que dicho ciudadano se encontraba sin novedad. Estos procedieron de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y efectuaron llamada telefónica a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara bajo la dirección de la ciudadana Abg. Rosa Pumilia.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del COPP

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, señalado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación del ciudadano NOIMAN ALBERTO RODRÍGUEZ SIBULO en los Hechos Punibles, aquí investigados, así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse por la precalificación del delito como lo fue Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, excede en su límite máximo de 10 años; y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que este ciudadano pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano NOIMAN ALBERTO RODRÍGUEZ SIBULO ampliamente identificado, por encontrarse Acreditados las Disposiciones Legales señaladas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Adjetivo Penal por la comisión del Delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

INCIDENCIA

En cuanto a la solicitud de Nulidad incoada por la defensa conforme lo establecido en el artículo 190 del C.O.P.P. fundamentándose no existir ninguna relación de causalidad entre el hecho, el lugar allanado y su defendido, revisado como fue las actas procesales se constató que efectivamente el lugar allanado coincide con la dirección señalada en la Orden de Allanamiento ordenada por La Juez de Control N° 7 Abg. Astrid Liscano, razón por la cual se declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad requerida por la Defensa.


DISPOSITIVA


Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- En cuanto al procedimiento a seguir se decreta con lugar la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano NOIMAN ALBERTO RODRÍGUEZ SIBULO ampliamente identificado, por ser considerado como presunto autor o participe del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2005. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
LA SECRETARIA