REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 05
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 08 de Junio de 2.005
195° Y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-005592

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Reina Victoria Vidoza Lozano Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició con motivo de acta policial de fecha 22 de Diciembre de 2.003 suscrita por el cabo primero Rodolfo Torres y el distinguido Luis Gouveia, adscritos a la brigada motorizada del comando sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que dejan constancia sobre la retención de un vehículo clase Moto, marca Yamaha, modelo Jog Nextzone, de color Negro, placas No Porta, conducido por el ciudadano Rodrigo de Jesús Colmenárez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.644.419 y residenciado en Valles de Uribana, carrera 01 con calle 07, terreno número 14, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara.

SEGUNDO: En fecha 29 de Marzo de 2005 el Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que practicadas todas las diligencias en la presente investigación se evidencia que no es posible incorporar nuevos elementos de convicción sobre el hecho, por cuanto para demostrarse la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación se tiene que encuadrar en un primer termino como un delito contra las propiedad, específicamente el delito de Alteración de Seriales tipificado en el articulo 08 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y dado que no existen elementos probatorios suficientes y necesarios para tener certeza del hecho y aunado al tiempo transcurrido se hace imposible para esta representación fiscal seguir adelante con la investigación.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente no existen elementos suficientes para comprobar que los ciudadanos Rodrigo Jesús Colmenárez y Yimy Eliomar Rodríguez realizarón algún ilícito penal de los establecidos en nuestra normativa legal puesto que este ultimo le compro la moto a otro ciudadano y la misma ya se encontraba adulterada de los seriales, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios al asunto como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento con los siguientes elementos probatorios:
Cursa en autos acta policial suscrita por lo agentes Rodolfo Torres y Luis Gouveia de fecha 22 de Diciembre de 2003, en donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrierón los hechos.
Riela en autos experticia en el serial de carrocería en la cual se deja constancia que es falso, en fecha 06 de Enero de 2004, expedida por los funcionarios Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Considerando quien decide, que en el caso de marras el hecho objeto del proceso no se había realizado, motivo por el que no nos encontramos frente a la comisión de hecho punible alguno. Observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio de los ciudadanos Rodrigo Colmenárez y Yimy Eliomar Rodríguez. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria