REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE BARQUISIMETO
AÑO 195º Y 146°

ASUNTO No. KPO1-P-2001-002083


Barquisimeto, 22 de Junio de 2005.

Juez:
Abg. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA
Secretario:
Abg. ELIJAIN TORRES

Acusados: EDGAR JOSE URANGA y CARLOS EDUARDO CRESPO RAMOS

Defensor:
Abg. MARIA EUGENIA CHAVEZ (Defensora Pública.)
Fiscal: Abg. ROSA PUMILIA
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delito:

POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ART. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.



Procede este Operador de Justicia de oficio luego de verificar el cabal cumplimiento de las condiciones por las cuales se condeno a los ciudadanos: EDGAR JOSE URANGA y CARLOS EDUARDO CRESPO RAMOS, plenamente identificados en actas, a cumplir el primero la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; y el segundo con la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal por la comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS e igualmente este Tribunal modifica la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados de presentación y la extiende a una presentación cada TREINTA (30) DÍAS.

CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

Sección Primera
De la Identificación de los Imputados

EDGAR JOSE URANGA, Cedula de Identidad Nº 14.031.083, venezolano, nacido en Barquisimeto el 18-09-1978, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Edecio Aguilar y Margarita del Carmen Uranga, residenciado en Tamaca, Urbanización Vista Alegre, calle 2, casa Nº 76, Barquisimeto, Estado Lara; y CARLOS EDUARDO CRESPO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.089.282, venezolano, soltero, nacido en Barquisimeto el 06-10-82, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante del 5º año de Bachillerato, hijo de Noemí Ramos y Emilio José Crespo, residenciado en la Urbanización Sabana Grande, sector Las Casitas, vía Duaca, calle 10, casa Nº 08, Barquisimeto, Estado Lara.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 15 de Diciembre de 2001, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 14, Comando Norte, de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Lara, los ciudadanos, EDGAR JOSE URANGA y CARLOS EDUARDO CRESPO RAMOS, plenamente identificados en actas, incautándole a ambos ciudadanos unos envoltorios tipo cebollitas envueltos en papel plástico color negro, contentivos presuntamente de una sustancia estupefaciente y psicotrópicas, presumiblemente droga.

Se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2001, cursante en los folios -11 al 13- del asunto, en la que se declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se decretó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a ambos, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal vigente por lo que deben presentarse cada 15 días por ante la U.R.D.D., y la prohibición de comunicarse entre ellos; por el Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

De igual manera, en fecha 20 de Junio de 2.005, se realizo la Audiencia de Juicio Oral y Público que riela a los folios -195 al 198- y encontrándose presente todas las partes; previo el lleno de todos los extremos de Ley, dando inicio al acto se declaro abierto el debate conforme a lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez procedió a advertir a las partes y al público en general sobre la importancia del acto; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso verbalmente las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de igual manera formalizo su acusación en contra de los ciudadanos: EDGAR JOSE URANGA y CARLOS EDUARDO CRESPO RAMOS, plenamente identificados de autos, por la comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, igualmente ofreció como medios de pruebas, las previstas en el escrito acusatorio, solicito que tanto la acusación, como los medios probatorios ofrecidos sean admitidos, que se apertura el Juicio Oral y Público y por ultimo solicito el enjuiciamiento de los ACUSADOS y que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa de los ACUSADOS de autos, solicitando esta que se les ceda la palabra a sus defendidos, ya que los mismos le manifestaron querer hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se le ceda la palabra nuevamente. En este sentido el Tribunal procede a admitir totalmente la acusación, presentada por la Fiscalia, admitiéndose todas las pruebas, por considerarse licitas, pertinentes y necesarias, a lo que no hizo oposición la defensa. Acto seguido se le impuso a los ACUSADOS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, de las Medidas Alternativas de Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37,40 y 42 relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al acusado CARLOS CRESPO, quien expuso: ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa la Fiscal. Posteriormente se le cede la palabra al acusado EDGAR URANGA, quien expuso: ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa la Fiscal. Se le cedió la palabra nuevamente a la Defensa, quien expuso: En virtud de la Admisión de Hechos, efectuada por mis defendidos, solicito se imponga de inmediato la pena, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta lo dispuesto en el articulo 74, ordinales 1º y 4º del Código Penal; y por cuanto los mismos han venido cumpliendo de manera cabal con las presentaciones impuestas, solicito se le extiendan las mismas a cada 30 días.

CAPÍTULO II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, luego de revisar el asunto, y verificar el cumplimiento de las obligaciones y plazos impuestos en las Medidas Cautelares a los acusados de autos para asegurar la no reincidencia de estos en la comisión de hechos punibles y permitir que tengan un mejor desenvolvimiento social, visto que los ciudadanos: EDGAR JOSE URANGA y CARLOS EDUARDO CRESPO RAMOS, plenamente identificados de autos, han cumplido con las mismas.

CAPÍTULO III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos y oída la exposición de las partes y la declaración libre, espontánea y voluntaria de los acusados de Admitir los hechos por los que se le acusa, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA; por la comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, la cual al aplicarle el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, queda una pena de cinco (05) años; a los acusados de autos, de la siguiente manera: al ciudadano: EDGAR JOSE URANGA, plenamente identificado, por haber admitido los hechos en la audiencia de juicio oral, de conformidad con el articulo 376, se aplico una rebaja de un tercio (1/3), quedando una pena de tres (03) años a la cual se aplicara la atenuante genérica, establecido en el articulo 74 ordinal 4º, por no haberse demostrado que el mismo registrara antecedentes penales, por lo que considera este Sentenciador la no existencia de los mismos, razón por la cual se hace acreedor de una rebaja de seis (06) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir de DOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal y con respecto al ciudadano: CARLOS EDUARDO CRESPO RAMOS, ampliamente identificado, se le aplicara la pena en su limite mínimo, en virtud de que este para el momento de la comisión del hecho punible por el cual fue acusado por la representación Fiscal, era menor de veintiún (21) años, lo que motivo a la aplicación del atenuante especifica consagrada en el articulo 74, ordinal 1º del Código Penal; es decir cuatro (04) años de prisión y por cuanto en la audiencia de Juicio Oral y Público admitió los hechos imputados por la representación Fiscal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor a una rebaja en pena hasta la mitad, es decir de dos (02) años quedando en definitiva a imponer la PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 ejusdem. Y ASI, SE DECIDE.

Oída la solicitud de la defensa de ampliar el Régimen de presentación impuesto, este Tribunal la acuerda, modifica y extiende la Medida Cautelar de Presentación a cada 30 días.

Quedan los presentes debidamente notificados; se deja constancia que las partes renunciaron al lapso legal de apelación, por lo que se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución. La presente decisión se esta publicando dentro del Lapso legal correspondiente.
Publíquese, notifíquese y regístrese por la Oficina de Tramitación Penal en Barquisimeto a los veintidós días del mes de Junio de dos mil cinco (22/06/2005), siendo las 08:30 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. CRUZ A. MAESTRE L. EL SECRETARIO

Abg. ELIJAIN TORRES

En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ELIJAIN TORRES
ASUNTO No. KPO1-P-2001-002083