REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 21 de Junio de 2005
194° y 145°


ASUNTO No. KP01-P-2001-001267



Realizada como fue Audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de oír al Ciudadano YUMEL JOSE ROMAN SILVA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Tentativa De Hurto de Vehículo, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de fundamentar la decisión pronunciada en fecha 6 de Junio del presente año se hace en los siguientes términos:

En fecha 12 de Junio de 2003 este tribunal, acordó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano YUMEL JOSE RAMON SILVA, previa admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 37,38 y 39 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado el cumplimiento por dos años de las condiciones siguientes: Mantenerse en el domicilio que informo al Tribunal, someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba, quien informara al Tribunal el cumplimiento del Régimen impuesto.

En fecha 11 de Noviembre de 2003 la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, oficio al Tribunal informando que el imputado YUMEL JOSE RAMON SILVA no había comparecido por ante esa Unidad, a los fines del Seguimiento por parte de la Delegado de Prueba.

En virtud de lo expuesto el Tribunal convoco audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del actual Código Orgánico Procesal, antes artículo 41 a los fines de pronunciarse sobre la Revocatoria de la Suspensión Condicional impuesta, en la que estuvieron presentes la Delegada de Prueba, Licenciada Luz E. Piñero H, la Fiscal quinta del Ministerio Público, Dra. Norma Cosenza, el imputado Yumel José Román Silva y la defensora pública Dra. Luisa Oribio.

En el transcurso de la Audiencia la Delegada de prueba expuso, el método y las medidas que se toman en la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de garantizar la veracidad de la información que se reporta a los Tribunales, concretando que en el presente asunto el imputado no dio cumplimiento en ninguna ocasión a la obligación de presentarse por ante esa Unidad.

La defensa y el imputado por su parte expusieron como razones del incumplimiento, la falta de comunicación entre este y sus familiares, que en lo personal nunca le había llegado comunicación, que el imputado si había comparecido a la Unidad Técnica y no estaba la Doctora, refiriéndose a la delegado de Prueba. Que posteriormente había tenido un problema con su suegra y se había mudado con su esposa, por lo que nunca se entero de la notificación del Tribunal.

En la misma audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicito, se revocara totalmente al Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el mismo, además del evidente incumplimiento de las condiciones impuestas, tiene pendiente otro asunto penal por ante el Tribunal Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y por el cual se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Uribana. Solicitando finalmente se acumulen las causas y se le siga el correspondiente enjuiciamiento.

Expuestos así los hechos el Tribunal entro a decidir y a tales fines considero:

Que efectivamente consta en autos que el imputado, se encuentra detenido por asunto que se ventila por ante el Tribunal de Juicio No. 6 signado con el No. KP01-P-2004-001269, por el delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, así fue verificado por el Sistema Juris 2000, en virtud de lo cual fue necesario ordenar el traslado del imputado desde el Internado Judicial de Uribana, a los fines de realizar la audiencia.

Igualmente observa este Tribunal que las razones expuestas por el imputado y su defensa no constituye causa suficiente de justificación, para enervar la obligación que tenía el imputado de dar cumplimiento a las condiciones, que le fueron impuestas por el Tribunal. Habiendo aceptado en audiencia en forma libre y espontánea el imputado, que cambio su lugar de domicilio o residencia sin notificar al Tribunal. Tampoco resulto convincente al Tribunal, el alegato expuesto por la defensa y el imputado, en cuanto a los motivos que tuvo este, para no comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Pues le correspondía al imputado insistir por ante ese Órgano de Apoyo, a los fines de dar inicio a la Suspensión Condicional del Proceso, y en todo caso notificar al Tribunal, sobre cualquier interferencia que obstaculizara su cumplimiento.

Por otra parte verificado el Sistema Juris 2000, se constato, tal como fue citado en esta decisión que efectivamente el imputado se encuentra procesado por otro asunto, no resultando inadvertido para esta juzgadora, que se trata de otro hecho precalificado con idéntica tipificación, al asunto que se ventila por ante este Tribunal, y por el que le fuera acordada la Suspensión Condicional del Proceso, habiéndose presentado acusación por el Ministerio Público, representada por la Fiscalía Séptima el día 25 de Enero de 2005.

Por lo que ante tales circunstancias, considera este Tribunal que el imputado se aparto considerablemente y en forma injustificada de las condiciones y obligaciones que le fueran impuestas, al momento de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo al estar siendo juzgado por otro hecho delictivo, son circunstancias todas, que acarrean como consecuencia la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fuera acordada y en su lugar se ORDENA tal se estableció en audiencia la REANUDACION DEL PROCESO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO en grado de tentativa previsto en el artículo 4 de la Ley especial que rige la materia. Procedimiento que se le aplica a tenor de lo establecido en el artículo 553 de la ley adjetiva procesal vigente. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVOCATORIA DE LA CONDICION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al Ciudadano YUMEL JOSÉ ROMÁN SILVA Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.667.264, fecha de nacimiento 17-07-1982, de 22 años de edad, hijo de Elva Silva y Alirio Román, domiciliado en Parque Residencial José Ángel Álamo diagonal a los Cerrajones, Condominio 20 casa Nº 8 Barquisimeto Estado Lara, actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y se ORDENA LA REANUDACION DEL PROCESO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de Código Orgánico Procesal Penal derogado y de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la ley adjetiva procesal vigente.

Notifíquese, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.


La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez




El Secretario





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la Dispositiva




El Secretario