REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-1021.-

Barquisimeto, 08 de Junio de 2005 Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Alicia Carrasco.
ACUSADO: Yimy Eduardo Navas Guedez.
DELITO: Robo en la modalidad de Arrebatón y Uso de Adolescente para delinquir
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José E. Mora M.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yoleida Rodríguez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

YIMY EDUARDO NAVAS GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cedular, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero (buhonero), residenciado en Barrio San benito Intercomunal vía Duaca, calle 2 con callejón 2 a una cuadra de la panadería San Benito, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Yoleida Rodríguez.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 20 de Septiembre de 2004 siendo aproximadamente las 12 horas de mediodía, la ciudadana Zenaida Josefina Lugo se encontraba en compañía de su hija Angeli González y sus dos nietos frente a la tienda Leidy Cristo ubicada en la Avenida 20 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, cuando se acercan tres ciudadanos uno de los cuales le arrebata los zarcillos que ésta portaba emprendiendo veloz huida, procediendo la víctima y su hija a perseguir a los sujetos logrando alcanzarlos en la esquina de la Avenida 20 con calle 24, sitio en el cual solicitan el auxilio de las personas que allí se encontraban y exigen a los sujetos la entrega de las prendas arrebatadas, verificándose en ese instan te la llegada de una comisión de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practican la aprehensión del acusado de autos y del adolescente Marcos Tulio Ojito así como la recuperación de los aretes arrebatados.




HECHOS ACREDITADOS

En fecha 31/05/05 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano YIMY EDUARDO NAVAS GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cedular, por la comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 último aparte del Código Penal (D) y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal vigente, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que en este estado la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún (os) medios probatorios ni se haya opuesto al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

De seguidas, la Defensa Técnica solicitó al tribunal con base al principio de proporcionalidad de la pena a imponer así como el buen comportamiento observado por el procesado en ésta causa, se sustituya la medida privativa de libertad decretada en su contra por el Juzgado Noveno de Control el 22/09/04, al considerar que en el proceso ejecutor de la pena y por el tiempo de privación de libertad, el mismo ya tiene cumplida la pena impuesta y se hace acreedor de un beneficio dentro de la ejecución de la sentencia penal. Cedido el derecho de palabra a la Representante Fiscal, ésta manifestó su conformidad con lo solicitado por la defensa referido a la sustitución de la medida de coerción personal por otra menos gravosa.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano YIMY EDUARDO NAVAS GUEDEZ en la comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 último aparte del Código Penal (D) y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA LUGO, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
a.- Acta Policial sin numero de fecha 20/09/04 suscrita por los Agentes ERAZO FLORES y DIOMAR PARRA, funcionarios adscritos a la Brigada motorizada del Comando Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia en la misma de que al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje a pie por la Avenida 20 con calle 24, observan que dos ciudadanas mantienen una acalorada discusión con dos ciudadanos, informándoles las mismas a la comisión policial que uno de ello instantes antes la había despojado de sus aretes, en razón de lo cual se les profiere la voz de alto respectiva y al realizar la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele la evidencia ya descrita por la agraviada.

b.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-668 de fecha 21/09/04, suscrita por la Experto Yolimar Cárdenas, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a dos prendas de lujo correspondientes a un par de zarcillos, confeccionados en metal de color amarillo (oro) en forma de argolla y con detalles decorativos, los cuales fueron incautados al procesado al momento de su aprehensión.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:

a.- Declaración rendida por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA LUGO, ante la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien señala que el día 20/09/04 a las 12 del mediodía aproximadamente, se encontraba en compañía de su hija de nombre Angeli González y sus dos nietos, y al estar frente a la tienda Leydi Cristo tres sujetos se acercan a la misma, uno de los cuales le arrebata los zarcillos que portaba dándose todos a la fuga, procediendo éstas a darles persecución interceptándolos en la esquina de la Avenida 20 con calle 24, sitio en el cual se produce la detención de los mismos por intervención de los funcionarios de la Fuerza Armada Policial que se apersonaron al sitio del suceso.

b.- Declaración rendida por la ciudadana ANYELI JOSEFINA GONZALEZ LUGO, ante la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien refirió que el día 20/09/04 a las 12 del mediodía aproximadamente, se encontraba con su mamá y sus dos hijos frente a la tienda Leydi Cristo, cuando tres sujetos se acercan a la misma y le arrebatan los zarcillos que portaba dándose todos a la fuga, iniciando éstas la persecución logrando interceptarlos en la esquina de la Avenida 20 con calle 24, sitio en el cual se produce la detención de los mismos por intervención de los funcionarios de la Fuerza Armada Policial que se apersonaron al sitio del suceso

c.- Declaración rendida por el ciudadano ROBERTO LUIS PEREZ OVIEDO, ante la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, indicando que el día 20/09/04 se encontraba frente a la puerta del Centro Comercial Landa, cuando el acusado en compañía de un policía le solicita el préstamo de cinco mil bolívares, y que posteriormente a las cuatro de la tarde de ese mismo día llegaron al sitio unos policías quienes le pidieron los acompañara al destacamento respectivo a los efectos de tomarle la declaración correspondiente.

d.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-665 de fecha 21/09/04 suscrita por la Experto Yolimar Cárdenas, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a diversas prendas de vestir que portaba el acusado de autos al momento de ser aprehendido en virtud de la cual se produjo su reconocimiento por la agraviada, dejándose constancia expresa de sus características, naturaleza y usos.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 último aparte del Código Penal (D) y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA LUGO, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión de fecha 20/09/04 a cargo de funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, reconocida por la agraviada de autos como de su propiedad; 3.- La declaración de los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA LUGO y ANYELI JOSEFINA GONZALEZ LUGO, quienes en calidad de víctima y testigo presencial respectivamente, destacan las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos así como la incautación de la evidencia incriminada; 4.- Las pruebas de naturaleza técnico científicas practicadas a las evidencias suministradas.

Se configura la hipótesis delictual prevista en el último aparte del artículo 458 del Código Penal (D) y la establecida en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, al quedar comprobado con la admisión de los hechos realizada por el procesado y del contenido de las actas que integran el presente asunto, que el mismo en compañía de un adolescente con el fin de procurarse impunidad y bajo una misma resolución criminal, arrebató a la agraviada de autos de un par de aretes que portaba para el momento de los hechos, dirigiendo su acto violento hacia el apoderamiento de ese bien de tipo mueble sin el consentimiento de su propietaria.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado YIMY EDUARDO NAVA GUEDEZ (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un año (01) año de prisión, por ser autor responsable de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 último aparte del Código Penal (D) y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA LUGO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el punible de mayor entidad es el establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia por aplicación del sistema de absorción contemplado en el artículo 98 del Código Penal, no se toma en cuenta la pena establecida para el punible de Robo en la Modalidad de Arrebatón, en tal sentido se observa que el referido delito está castigado con una pena que oscila entre uno (01) a tres (03) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en dos (02) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, se observa que la sanción penal definitiva a imponer es de un (01) año más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-

Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al procesado en su oportunidad, y ordena la imposición de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la aplicación del Principio de Proporcionalidad de la Pena impuesta, la circunstancia de que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 22/09/04, es decir ocho meses y nueve días, y al hecho de que durante éste tiempo ha observado buena conducta dentro del proceso, es procedente la aplicación de una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena ya que no se denota peligro de fuga ni obstaculización en la ejecución de la pena a imponer, garantizándose su estado de libertad por haber cumplido la sanción penal que en la presente causa se está imponiendo. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano y por haber hecho uso del sistema de la Defensa Pública Penal que denota su estado de pobreza.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YIMY EDUARDO NAVAS GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cedular, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero (buhonero), residenciado en Barrio San benito Intercomunal vía Duaca, calle 2 con callejón 2 a una cuadra de la panadería San Benito, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Yoleida Rodríguez, a sufrir la pena de un (01) año de prisión por ser autor responsable de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 último aparte del Código Penal (D) y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA LUGO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CARRASCO.


Carmenteresa.-/