REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2002-000311
Vista la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO, formulada por el penado ORLANDO ANTONIO, CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.316 y los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal de Ejecución, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la procedencia o no del beneficio de Destacamento de Trabajo el artículo 501 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que el hubiere sido otorgad con anterioridad y 5. Que haya observado buena conducta.”
En fecha 17.05.05 se elaboró Informe Técnico al penado ORLANDO ANTONIO, CASTILLO, donde el Equipo Técnico emitió una opinión DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, en base a los elementos que se mencionan a continuación: Posee antecedentes penales, correccionales y policiales. No posee juicio y discernimiento al hecho. No tiene reflexión en cuanto al consumo de sustancias lícitas e ilícitas. Presenta limitaciones con figuras de autoridad, límites y normas. Su grupo familiar no representa apoyo correctivo. No presentó oferta laboral; requisito este indispensable para la concesión del beneficio solicitado.
Ahora bien, aún cuando el penado ORLANDO ANTONIO, CASTILLO ha cumplido la cuarta parte de la pena que le fuera impuesta; el Informe Técnico que se le practicó y que se transcribió parcialmente en el párrafo anterior, arrojó una Opinión Desfavorable para el otorgamiento del beneficio de prelibertad solicitado. En consecuencia, dicho ciudadano, no llena los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, in comento, los cuales deben ser concurrentes, por lo cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ORLANDO ANTONIO, CASTILLO. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3, administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado por el penado ORLANDO ANTONIO, CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.316, ampliamente identificado en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase en COPIA CERTIFICADA, con Oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-
La Juez de Ejecución N° 3,


Abog. Rubia Castillo de Vásquez

La secretaria,

Abog. Raquel Hernández

/yami*.