REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio
Sección Adolescentes
Barquisimeto, 02 de Junio del 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-132

Corresponde a este tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión de fecha 31 de mayo del año 2005 en la cual se mantiene la medida de arresto domiciliario (Identidad Omitida) y al efecto se observa lo siguiente:

Primero: En fecha 31 de Julio del año 2003, el tribunal en funciones de Control N° 1 en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los jóvenes (Identidades Omitidas)declaró con lugar la flagrancia por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por considerarlos responsables en la comisión del delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos, 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 175 y 278 del Código Penal y remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio, dictando a los referidos jóvenes la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Segundo: En fecha 24 de Septiembre del año 2003 se recibe comunicación No 747 del Centro Socio Educativo Dr Pablo Herrera Campins donde se participa de la evasión de varios adolescentes entre ellos (Identidad Omitida) y se ordenó librar orden de aprehensión.

Tercero: En fecha 21 de Octubre del año 2003, el Tribunal de Juicio sustituye la medida de prisión Preventiva dictada contra el joven (Identidad Omitida), por la medida de Arresto domiciliario, prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Cuarto: En fecha 05 de Febrero del año 2005 el Tribunal en funciones de Juicio por auto fundado decide convocar al Juicio Unipersonal debido a la no comparecencia de los escabinos, para constituir el Tribunal Mixto, realizándose el Juicio en fecha 03 de Junio continuado el día 14 de Julio, no pudiendo celebrarse debido a la no comparecencia del joven (Ientidad Omitida), ordenándose librar por auto de fecha 15-07-2004, orden de ubicación.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se pudo verificar que contra el joven (Identidad Omitida) nunca se hizo efectiva la orden de ubicación y en fecha 09 de febrero del 2004 por oficio No 91-2004 se ordenó ratificar la orden de captura contra el joven (Identidad Omitida) colocándose en dicho oficio por error el número de cédula de identidad N° 18.736.604 que corresponde al ciudadano (Identidad Omitida), lo cual dio origen a que el órgano policial en fecha 28-05-2005 detuviera a esta último colocándolo a la orden de este tribunal

Por lo este tribunal considera de que con la finalidad de mantener vinculado al joven acusado (Identidad Omitida) al Juicio que está pendiente por realizar se deje con la medida de arresto domiciliario dejando sin efecto el auto de fecha 15-07-2004.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley mantiene la medida cautelar de Arresto Domiciliario impuesta al joven (Identidad OMitida), prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y se ratifica la orden de captura con respecto al joven (Identidad Omitida) y ofíciese al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a fin de que gire instrucciones a la comisaría respectiva para sobre el error cometido en el oficio N° 91-2004 de fecha 09 de febrero del 2004 inserto al folio 233.


El Juez de Juicio

Abog: Gerardo Pastor Arias La Secretaria