REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-005338

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA COROMOTO GALINDEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.293.203, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ROER DANIEL OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.922.009, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Seis (06) y Ocho (08) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de Mayo del 2.005, la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO GALINDEZ PERALTA, asistida por la Abogada AMENAIRA DEL VALLE MARCANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.750, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ROER DANIEL OLLARVES, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos, de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 06 y 08 años de edad respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Mayo del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 20/05/05.
Riela al folio 15, escrito presentado por el ciudadano Roer Ollarves, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 06 de Junio del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido por la abogada Alema Román, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Junio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 15 de junio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO GALINDEZ PERALTA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano ROER DANIEL OLLARVES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ALEXANDRA COROMOTO GALINDEZ PERALTA y ROER DANIEL OLLARVES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 1.996, bajo el acta Nro. 25, folio 26, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la protección de los niños de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijos, se fija en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) SEMANALES, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.) MENSUALES, cantidad esta que será entregada directamente a la madre. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, servicios médicos, odontológicos, festividades decembrina, entre otros, serán sufragados por ambos padres. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos cada 15 días los fines de semana, pudiendo llevarlos con él los días sábado en la mañana y regresarlos a la casa de la madre el día domingo antes de las 6:00 p.m. En cuento a las vacaciones escolares y decembrina serán disfrutadas igualmente en forma alterna con ambos progenitores, es decir, el año en que al padre le correspondan las vacaciones escolares, a la madre le corresponderá las vacaciones decembrina, y así sucesivamente. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:40 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

MYVR/AEA/carlos.-