REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-005538

PARTE DEMANDANTE: ISOLINA DEL CARMEN CARRASCO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.254.638, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO ALVARADO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.379.920, y de este domicilio.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA,, de Dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de Marzo del 2.005, la ciudadana ISOLINA DEL CARMEN CARRASCO ESCOBAR, asistida por la Abogada NAYLET GOMEZ ARANGUREN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.987, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO ALVARADO SALAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA,, de 16 años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
En fecha 18 de Mayo de 2005, el Tribunal se abstiene de admitir la acción de divorcio, por cuanto la parte demandante no indicó la forma en que se establecerá en régimen de visitas en beneficio de la adolescente de autos.
Riela al folio 12, escrito de corrección de demanda, presentado por la ciudadana Isolina Carrasco.
Se admite la solicitud en fecha 30 de Mayo del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 17, escrito presentado por el ciudadano Manuel Alvarado, asistido de la abogada Nancy Salas, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 06 de Junio del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de la abogada Nancy Salas, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 13/06/05.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Junio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 15 de Junio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ISOLINA DEL CARMEN CARRASCO ESCOBAR, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano MANUEL ANTONIO ALVARDO SALAS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ISOLINA DEL CARMEN CARRASCO ESCOBAR y MANUEL ANTONIO ALVARDO SALAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Enero de 1.982, bajo el acta Nro. 42, folio 56 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.982. En lo concerniente a la protección de la adolescente de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de su hija, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, siendo que el padre cubrirá los gastos de educación. En cuanto a los gastos que requiera la adolescente para su manutención, además los gastos de salud, vestido, etc. serán sufragados por ambos padres en parte iguales. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hija los fines de semana, en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. Los días correspondientes a semana santa, carnaval, decembrina, vacaciones escolares, y demás días festivos, serán compartidos de manera alterna entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:36 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

MYVR/AEA/carlos.-