REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Visto el escrito anterior, acompañado de recaudos, introducido por la ciudadana MARINELLA DE JESÚS PERDOMO COMERMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.856.706, y de este domicilio, mediante la cual solicita se le conceda autorización para que su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolana, adolescente de quince (15) años de edad, titular de cédula de identidad N° 21.299.723, pueda sacar el pasaporte y viajar en compañía de su tía DAMELIS PERDOMO de DE VISNYEY, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.071.812, a la ciudad de Rochester, Estado de New York, Estados Unidos, a la siguiente dirección 54 Chadwick Manor, Fairport, N.Y. 14450 y que partirán a principios del mes de julio, hasta el veinte (20) de septiembre del año en curso, el Tribunal le dio entrada y la admitió en auto dictado el 31 de mayo de 2005, acordándose oír a la adolescente de autos; la citación cartelaria del padre de la adolescente y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 8 resultas de la consulta en la página del Consejo Nacional Electoral, en la cual se evidencia que el progenitor no se encuentra registrado en la referida organización.
De seguidas consta al folio 10 la opinión favorable de la beneficiaria de autos.
Al folio 12 consta cartel publicado en un periodo de amplia circulación regional.
En fecha 13 de junio de 2005 se avoca al conocimiento de la presente causa la abogado Nora Zumaya Valera Hernández.
En fecha 16 de junio de 2005, oportunidad fijada para la comparecencia del progenitor de la adolescente ciudadano ROLF MAX ROGGER, se deja expresa constancia que el mismo no compareció por si o por medio de apoderado judicial. Folio 14.
Consta al folio 15 opinión de la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, la cual es favorable con la solicitud; y la condiciona al retorno de la adolescente al país el día 20 de septiembre de 2005.
Con las actuaciones antes narradas corresponde señalar que:
Se dejó constancia expresa que el ciudadano ROLF MAX ROGGER no compareció ni por si ni por medio de abogado a emitir opinión con respecto a la presente solicitud, no existiendo contradictorio pese a estar a derecho el padre de la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, previa publicación de citación cartelar publicada en fecha 04 de junio de 2005 en el diario el Informador. De igual manera consta la opinión favorable por la Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Lara, abogada MARIELA VILORIA, y en especial el consentimiento expresado por la beneficiaria de autos de realizar ese viaje, consentimiento que esta Juzgadora debe tomar en consideración a los fines de garantizar en disfrute progresivos de sus derechos, como lo es el de opinar en los establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de viajar y recrearse.

En consecuencia examinados los recaudos presentados, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 177, parágrafo Cuarto, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículo 393 y 63 Ejusdem, consagrando este último el derecho a la recreación, así como el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al libre tránsito, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE MARINELLA DE JESÚS PERDOMO COMERMA para que tramite el pasaporte de su adolescente hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNAya identificadas y de la misma manera se autoriza a la referida adolescente a viajar en compañía de su tía ciudadana DAMELIS PERDOMO de DE VISNYEY, precedentemente identificada, a la ciudad de Rochester, Estado de New York, Estados Unidos, a la siguiente dirección 54 Chadwick Manor, Fairport, N.Y. 14450 tenido pautado el viaje para principios del mes de julio, y debiendo ser reintegrada la adolescente al país de origen Venezuela en fecha veinte (20) de septiembre del año en curso. Se les exige a todas las autoridades aeroportuarias, terrestres, fluviales y lacustre exigir la debida identificación de adolescente y de la ciudadana DAMELIS PERDOMO de DE VISNYEY.
Entréguese al solicitante, copia certificada de la presente decisión, a los fines que surta efecto ante las Autoridades de Identificación y Extranjería, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

LA JUEZ DE JUICIO N° 3,

Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abog. MARIÉLITA IDROGO OVIEDO


NZVH/vilmarilin
Asunto: KP02-S-2005-005858
Autorización