REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02
CARORA
195° y 146°



Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.005, la ciudadana Laureth Gissela Luque Pelaez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.777.711, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas, alego que su hijo (omitido artículo 65 LOPNA), fue presentado únicamente por su persona, llevando así como su único apellido Luque. Por lo tanto solicito al Tribunal la extensión del apellido de su hijo, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano y autorice sus nombres como (omitido artículo 65 LOPNA). En dicho acto se consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana Laureth Gissela Luque Pelaez y copia fotostática de la cédula de identidad de su persona.-

Admitida la solicitud en fecha tres (03) de junio de 2.005, se acordó resolver sumariamente la solicitud y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de junio de 2.005, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (omitido artículo 65 LOPNA) y la copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana Laureth Gissela Luque Pelaez, las cuales esta Sala las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, queda demostrado el derecho que tiene el referido niño, de repetir el apellido de su madre la ciudadana Laureth Gissela Luque Pelaez, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. Llenos los extremos de Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento del niño (omitido artículo 65 LOPNA), sus apellidos como: Luque Pelaez. Dicha partida de nacimiento se encuentran insertas ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 97, de fecha 24 de enero de 1.997.-

Expídanse copias certificadas de esta sentencia para la parte interesada y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría de esta decisión y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de junio de 2.005. Años 195° y 146°.-



SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el N° 487-2.005, se publicó siendo la 09:30 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP.N° 2SJ3.691-05
AHC/rac/02