REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de Junio de dos mil Cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2003-0000978

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
PARTE ACTORA: RODRIGUEZ RIVAS, WILLIAN RAYMOND, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.880.890,de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: EL CHAER , MAHFOUR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.433.514.-
TERCEROS INTERESADOS: ELENA DEL CARMEN BENITEZ Y CANDIDA ROSA EL CHAER BENITEZ, Venezolanas, mayores e edad, titulares de las cédulas de identidad nºs4.735.552 y 15.003.755, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Mirla Arrieta y Guillermo Arcaya Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.653 y 54.988, respectivamente, actuando como endosatarios en procuración del actor.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Roger Gonzalo González Guédez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.570.447, éste a su vez asistido por el Abogado Gilbert Díaz, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.812.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: América Castillo y Boris Faderpower, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 64.751 y 47.652, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
El 14 de junio del pasado año, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó en el presente juicio un auto cuyo tenor es el siguiente:
“ Con vista al convenimiento suscrito por el ciudadano ROGER GONZALO GONZALEZ GUEDEZ, quien presenta según poder otorgado por el ciudadano MAFHOUR EL CAHER , ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida el 8 de mayo de 2001 y Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, bajo el No. 3, folio 5, tomo 1º, protocolo tercero del segundo trimestre, cuyo instrumento no ha sido tachado de falso, este tribunal le imparte su HOMOLOGACION al convenimiento suscrito en fecha 1 de junio 2001 en el juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano WILLIAN RAYMOND RODRIGUEZ RIVAS contra EL CAHER MAFHOUR”

En fecha 15 de Junio del presente año, compareció la ciudadana ELENA DEL CARMEN BENITEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.735.552, asistida por la Abogada América Castillo inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.751 (folio 76). , quién ejerció recurso de apelación contra el auto señalado anteriormente; se opuso a la medida de embargo practicada en fecha 24 de octubre de 2000 y tachó de falso el poder consignado al ciudadano ROGER GONZALO GONZALEZ (FOLIOS 68 Y 69 ) y en esa misma fecha la ciudadana CANDIDA EL CHAER, asistida de la abogada América Castillo también ejerció recurso de apelación contra el citado auto e igualmente tacho de falso el documento poder general consignado el 1 de junio de 2001 otorgado al mencionado ciudadano Roger Gonzalo González Guedez, en fecha 22 de Junio del 2001, oyó la apelación de la ciudadana Elena del Carmen Benitez en ambos efectos, en fecha 22-06-01 fue presentado por ante el tribunal A-quo, escrito de formalización de tacha propuesta por las ciudadanas ELENA DEL CARMEN BENITEZ y CANDIDA ROSA EL CHAER, en fecha 25-06-01, fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quien las distribuyó al Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Lara, donde se inhibió de continuar conociendo el Doctor Mario Meléndez Guédez; devuelta la causa, este Tribunal declaró Con Lugar la inhibición y se avocó al conocimiento de la misma.- En fecha 23-01-2002, se difirió la causa.- En fecha 05-03-2002, se avocó al conocimiento de las actas el Dr. Saul, Meléndez Meléndez, en su condición de Juez Provisorio, en virtud de que al Juez Titular Dr. Jack Pérez Viacava le fue concedido el beneficio de la jubilación, se ordenó la notificación de las partes el cual fueron cumplidas, en fecha 20 de noviembre del 2002, este Juzgado Superior declaró NULO Y SIN EFECTO ALGUNO el auto de fecha 22 de junio del 2001 y todos los subsiguientes al acto irrito, a través del cual oyera la apelación precedentemente mencionada y en su defecto ordenó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera pronunciamiento acerca de la admisibilidad de ambas apelaciones, quedando así REPUESTA la causa, se ordenó la notificación de las partes, en fecha 22-07-03, se ordenó la remisión del expediente al tribunal a-quo, en fecha 19-09-03, el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó un auto y en fecha 23-09-03, se dictó otro auto cuyo tenor es el siguiente:
“ Se revoca el auto dictado en fecha 19-09-03, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se transcribió se oye la apelación, cuando debió haberse escrito se oyeron las apelaciones quedando el mismo de la siguiente manera:
Por recibidas las presentes actuaciones désele entrada, en consecuencia la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia dispone:
Y visto con lo previsto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se oyen las apelaciones interpuestas por los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BENITEZ y CANDIDA EL CHAER, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº s 4.735.552 y 15.003.755, asistidas de abogados, contra el auto de fecha 14-06-01, que homologó el convenimiento suscrito entre las partes del proceso, en AMBOS EFECTOS.
Remítase a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del Estado Lara, para que sea distribuido el expediente principal como el cuadernos de medidas, en uno de los tribunales Superiores Civiles de esta Jurisdicción.
Désele salida y anótese en los libros respectivos”
Cumplidas las formalidades de ley, con las actuaciones que constan en autos y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
P R E V I O:
Visto lo anterior, se hace necesario determinar previamente si las mencionadas apelantes de dicho auto, tienen legitimidad para recurrir, en virtud de que el mismo Tribunal oyó dichas apelaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
El mencionado Código adjetivo establece las distintas vías en que el tercero puede intervenir en cualquier procedimiento, una de cuyas maneras es el recurso de apelación.
Así tenemos que el artículo 370 ejusdem establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: Ordinal 6º “para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el Art. 297”.
Como se puede observar la norma marco reguladora de la intervención de los terceros en la causa se contrae a las sentencias definitivas en los casos permitidos por el artículo 297 que establece lo siguiente:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

Indudablemente que el legislador señala que la apelación al tratarse de un tercero sólo puede hacerse contra las sentencias definitivas o en aquellas decisiones jurisdiccionales, que dadas sus características, surtan efectos definitivos como ocurre con las medidas cautelares, por lo que fuera de cualquier otro caso debe tratarse de decisiones que puedan comportar efectos definitivos en la esfera subjetiva de los terceros.
Ahora bien, el artículo 16 de nuestra normativa Procesal Civil establece que no hay acción sin interés, así tampoco puede haber apelación sin interés. De forma, que éste es determinado por el agravio y el determinado agravio a su vez viene dado por la eficacia directa o refleja de la sentencia, por lo que, el que ha obtenido un triunfo total en la contienda y gana las costas procesales, no puede apelar, pues no sufre agravio y por tanto carece de interés que le legitime para ejercer el recurso.
Al respecto enseña Emilio Calvo Baca Código de Procedimiento Civil Tomo III, pág. 311 lo siguiente:
“...La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. El interés es inherente a la acción, es nervio y medida de la misma, por ello el derecho o potestad de intentar la acción que la ley reconoce para convertirse en acción de la tutela es necesario que se tenga el interés. La apelación del tercero es una modalidad de intervención adhesiva mediante la cual puede ejercer el recurso de apelación el tercero que tiene inmediato interés en el objeto o materia de la litis...”

En cuanto a los terceros en su condición de apelantes en el proceso ha establecido la sentencia de fecha 7-4-88 recogida por PIERRE TAPIA Nº 4, p 120 lo siguiente:
“No hay duda que la ley autoriza excepcionalmente la intromisión por vía incidental del tercero en un proceso, y que, en lo que se refiere a esa incidencia o juicio incidental, el tercero - que sigue siendo tal respecto al juicio principal -, adquiere la cualidad de parte. En consecuencia, en la incidencia en que es parte no podría negársele al tercero el derecho a apelar de las decisiones interlocutorias dictadas, ya sean simplemente preparatoria o bien con fuerza de definitivas. Pero la intervención excepcional de un tercero, por vía incidental, sólo está permitida por el legislador en determinados casos concretos especialmente previstos. Fuera de estos casos específicos, no sólo no debe oírse recurso alguno interpuesto por el tercero, sino que debe rechazarse su intervención en el proceso y declararse simplemente inadmisible cualquier otro tipo de incidencia que promoviere, porque de resquebrajarse estos principios esenciales se convertiría en una verdadera anarquía el juicio ordinario y se dejaría a las partes legítimas expuestas a toda clase de molestias y perjuicios imprevisibles”.

No cualquier tercero puede apelar, tiene que ser un tercero interesado que tenga inmediato interés en el objeto o materia de la litis, para que proceda es necesario: A) Que se trate de una sentencia definitiva; B) El interés del tercero sea inmediato respecto al objeto o materia de la litis; y C) Que el tercero resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho lo menoscabe o desmejore.
En el presente caso, la ciudadana ELENA DEL CARMEN BENITEZ, aduce que es concubina del demandado sin acreditar su condición de tal e invoca dicha circunstancia para ejercer el recurso de apelación que corre al folio 76 de las actas procesales.
Desde luego que el expresado alegato es insuficiente para subsumirlo en el segundo presupuesto comentado, de la procedencia del recurso de apelación en el sentido de que el tercero debe tener un interés y éste sea inmediato respecto al objeto o materia de la litis.
Por lo que en el caso bajo estudio, quien juzga observa que la identificada ciudadana apelante no ostenta la condición de legitimidad activa para intentar el presente recurso de apelación, al no cumplirse con uno de los requisitos establecidos en el artículo 297 segunda parte del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la ciudadana Cándida El Chaer, se observa: Que la misma interpone dicha apelación, asistida de abogado, sin ser parte, ni mucho menos tercero en la presente causa, por lo que tampoco tiene legitimidad activa para intentar el recurso en referencia , así se resuelve
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que son improcedentes las apelaciones interpuestas, sobre el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 14 de junio del 2001,en el juicio por COBRO DE BOLIVARES interpuesto por RODRÍGUEZ RIVAS WILLIAM RAYMOND contra EL CHAER MAHFOUR, todos identificados en autos.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de Junio del dos mil cinco.
Regístrese, Publíquese y bájese
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saul Dario Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes.