REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cinco
Años: 195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-747

PARTE ACTORA: WILSON NAPOLEÓN ARIAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 13.356.520, de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: SUBDELIA R. BARRETO MONASTERIOS Y MARÍA ELENA NATERA ESPINAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.367 y 30.966, respectivamente, ambas de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: REINA ISABEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.202.872, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH JOSEFINA REYES VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.005, de este domicilio.
NIÑA: ISABEL ROSALY ARIAS VÁSQUEZ, de 1 año de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS

El 13 de abril de 2005, la Juez de la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró con lugar la demanda presentada por el ciudadano WILSON NAPOLEÓN ARIAS GARCÍA contra la ciudadana REINA ISABEL VÁSQUEZ y procedió a regular el derecho de frecuentación de la manera siguiente: el padre podrá compartir con su hija ISABEL ROSALY los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, en horario comprendido entre las 4:00 p.m. a 7:00 p.m., sin pernoctar con el padre; igualmente podrá continuar disfrutando de la compañía de su hija los días domingo de cada fin de semana, para lo cual deberá recogerla en el hogar materno a las 9:00 a.m. y regresarla al mismo lugar a las 4:00 p.m. La niña celebrará en compañía del respectivo progenitor el día del padre y el día de la madre. Las vacaciones de períodos largos, entendiendo por tales la época decembrina, deberán ser compartidas por la niña entre los dos progenitores. El 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero deberán compartir los padres con la niña en forma alterna, comenzando a partir de este año, en el cual la niña estará en la Navidad con su padre y el Año Nuevo con la madre, y para el año subsiguiente será a la inversa. El cumpleaños de ISABEL ROSALY será compartido de la siguiente manera: los cumpleaños impares le corresponderá al padre celebrarlos y los cumpleaños pares le corresponderá a la madre.
La sentencia fue apelada por la abogada Janeth Reyes, apoderada de la parte demandada y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada el 06 de junio del corriente año, fijándose el 5º día de despacho para el acto de formalización del recurso de apelación. Cursa al folio 54 acta de fecha 14 de junio de 2005, donde el tribunal deja constancia de que siendo el día y hora fijados para el acto de formalización, la parte demandada formalizante no se presentó ni por sí ni a través de apoderada, declarándose el acto desierto. Cursan del folio 56 al 66, escritos aportados por ambas partes al expediente. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 6 de junio de 2005 esta Alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto (14 de junio de 2005), dicha formalización no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante para la celebración del acto.
En este sentido, el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la decisión con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
S E G U N D O : En el caso de autos, en fecha 14 de junio del 2005, esta alzada declaró desierto el acto de formalización del presente recurso intentado por la apoderada de la parte demandada REINA ISABEL VÁSQUEZ.
En este sentido, la abogada de la misma, Janeth
Josefina Reyes Vásquez, presentó dos escritos, el primero formalizando extemporáneamente a todo evento, el mencionado recurso y el segundo de ellos bajo la siguiente motivación:
“Es el caso ciudadano JUEZ QUE DEBIDO A CAUSA OBLIGATORIAS A MI EJERCICIO, DEBÍ HACER ACTO DE PRESENCIA POR ANTE EL Tribunal Suprema de Justicia, específicamente en la Sala de Casación Social, ubicada en la ciudad de Caracas, en gestiones pertinentes en el ejercicio de Abogado y en especial atendiendo lo concerniente a la causa numero AA60S20005000194, ya que para la fecha 14 de Junio del año en curso se realizo la audiencia oral y publica en la causa antes descrita donde era necesaria mi representación, significale que mi presencia al tribunal Supremo de Justicia en la Sala antes descrita me impidió físicamente estar presente en este Juzgado el día y hora señalado y así presentar la formalización del recurso.
Es evidente que ello demuestra en forma inevitable que justificadamente no podía asistir al acto de formalización en cuestión, y si bien hubiese podido delegar funciones o nombrar Abogados asistentes no fue posible hacerlo motivado al mal funcionamiento del mecanismo que utiliza la Unidad de Recepción y distribución de Documentos no Ponal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (U.R.D.), mecanismo este que siempre me informaba que el asunto KP02-Z-2004-2985, numerología de la causa principal y por ende el que me debía informar del numero y distribución del recurso interpuesto, siempre y actualmente se encuentra bloqueado indicando SE HA INTINERADO A ESTE ORGANO, PERO DEBE SER ACEPTADO, términos estos utilizados por dicho órgano, pero en virtud de dicho problema me dirigí en varias oportunidades al Tribunal de Menores, específicamente al archivo para saber que pasaba con dicho asunto y ellos respondían que ya lo habían enviado a la Oficina Receptora de Documento U.R.D.
Pero es pues cuando el día de Hoy, siendo la primeras horas de despacho y previa mi insistencia en la localización de dicho asunto me informa el coordinados que ha dicho recurso le correspondió a este Tribunal conocer de recurso interpuesto y que la numerología era KP02-R-2005-747, y que el mismo tenía un auto donde se declaraba desierto el acto de formalización del recurso de apelación en cuestión” (sic).

T E R C E R O : En este orden de ideas, establece el Art. 202 del Código Civil lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

De la norma transcrita se infiere que ateniéndose al principio de la preclusión de los lapsos, los mismos “no podrán prorrogarse ni abrirse después de cumplidos”, salvo en los casos señalados por la ley, o cuando exista una causa no imputable a la parte que lo solicite.
El caso que nos ocupa no está subsumido en tales excepciones, porque si bien es cierto que la apoderada de la demandada el 14 de junio de 2005, fecha para la cual estaba señalada la realización del acto de formalización, coincidió con otro llevado a cabo en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma ha debido prevenir dicha circunstancia y delegar en otro abogado, para que éste asumiera la representación de la ciudadana REINA ISABEL VÁSQUEZ CUENCA o, en su defecto, asesorar a ésta última para que compareciera, sin asistencia de abogado, al mencionado acto, lo cual no hizo, conformándose con señalar que solicitó ante el Sistema Juris 2000 información sobre este caso, pero esta alzada observa que la citada apoderada peticionó información sobre el expediente KP02-Z-2004-2985, siendo que el caso de autos está identificado con el Nº KP02-R-2005-747, error no imputable al Sistema Juris 2000, por lo cual, se desestiman los alegatos esgrimidos por la abogada de la parte demandada en el referido punto. Así se declara.
Ahora bien, siguiendo la orientación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la sentencia --de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, esta alzada desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Janeth Reyes, en su carácter de apoderada de la ciudadana REINA ISABEL VÁSQUEZ, parte demandada, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2005, mediante la cual la Juez de la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró con lugar la demanda presentada por el ciudadano WILSON NAPOLEÓN ARIAS GARCÍA contra la ciudadana REINA ISABEL VÁSQUEZ y procedió a regular el derecho de frecuentación de las visitas a su hija, la niña ISABEL ROSALY ARIAS VÁSQUEZ de la manera como se explicitó al principio de esta decisión, la cual se da por reproducida, quedando así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este fallo para ser agregado al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio A. Montes C. Pu-
blicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio A. Montes C.