REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-000420
PARTE ACTORA: DORIS VIRGINIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.306.487, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VLADIMIR MOLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro.5.740.
PARTE DEMANDADA: MARÍA HIPÓLITA CUICAS DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.379.334, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: YOHENGLIS MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 108.616.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (PRETENSIÓN IN REM VERSO)
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 15 de marzo de 2004, la ciudadana DORIS VIRGINIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.306.487, y de este domicilio, asistida por el abogado VLADIMIR MOLINA presentó libelo de demanda en los siguientes términos:
1°) que conforme se evidencia de documento registrado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21 de diciembre de 1983 bajo el n° 7, Tomo 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, adquirió una casa ubicada en la carrera 10 entre calles 10 y 11 de Barrio Unión de esta ciudad, edificada sobre un lote de terreno Ejido en arrendamiento que mide Doscientos Setenta y Dos Metros Cuadrados con Diecinueve Centímetros Cuadrados (272,19 mts2) conforme a Data de Posesión de fecha 06 de noviembre de 1962 anotada al folio 322, bajo el número 322 del Libro de Registro de Datas de Posesión y bajo el n° 933 del Catastro de Ejidos, alinderada así: Norte: En línea de 10,90 metros con terrenos ocupados por Simón Canelón; Sur: En línea de 10,60 metros con la carrera 10, su frente ; Este: En línea de 25,30 metros con terrenos ocupados por José Sánchez, y Oeste: En línea de 25,35 metros con terrenos ocupados por José Batista;
2°) que la persona a quien compró tal inmueble, lo habría adquirido documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08 de noviembre de 1979 bajo el n° 19, folios 70 vto. al 73 fte. Tomo 5, Protocolo Primero de parte del ciudadano Manuel Araujo, a favor de quien está expedida la Data de Posesión cedida en ese documento;
3°) que el vendedor de ese inmueble había arrendado el mismo a la ciudadana María Hipólita Cuicas de Jiménez, titular de la Cédula de Identidad número 4.379.334, a quien originalmente se lo habría ofrecido en venta y por haberlo rechazado, acabó por vendérselo a la actora. Que el contrato de arrendamiento en cuestión hecho en forma verbal a tiempo indeterminado databa desde el año 1986 con un cánon de arrendamiento mensual de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00);
4°) Que en el mes de marzo de 1996 tuvo conocimiento que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de mayo de 1996 bajo el n° 28, Tomo 7, Protocolo Primero el Municipio Iribarren le dio en venta a la referida ciudadana Cuicas de Jiménez, el lote de terreno en donde está construida la casa que reclama como suya, lo que, a su decir, fue hecho de manera irregular, ocasionándole un perjuicio al haberla desposeído de su casa.
Por tales consideraciones ocurre a demandar a la ciudadana MARÍA HIPÓLITA CUICAS DE JIMÉNEZ para que le pague la suma de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) a que asciende el valor del inmueble que dice es suyo, y que la demandada ocupa con apariencia de dueña. Fundamenta su pretensión en el artículo 1184 del Código Civil.
En fecha 18 de marzo de 2004 el Tribunal admitió a sustanciación la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, quien al consignar escrito a los autos en fecha 14 de octubre de 2004 quedó debidamente citada. Por medio de auto de fecha 19 de los mismos mes y año, el Tribunal advirtió que el escrito de contestación antes señalado fue consignado extemporáneamente, por lo que en fecha 23 de noviembre la demandada, asistida por la abogada YOHENGLIS MENDOZA RODRÍGUEZ, consignó escrito de contestación, aclarando que los recaudos acompañados ya habían sido consignados en el expediente con ocasión a la realización actuación intempestiva ya referida, exponiendo :
1°) que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la “solicitud” hecha en su contra, pues el inmueble le pertenece por haberlo adquirido mediante la celebración de un pacto privado de compraventa que celebrare con el ciudadano Manuel Araujo en el mes de enero de 1976, fecha anterior a la que indica la actora ser propietaria de la vivienda de marras;
2°) que cuando ocupó el inmueble por primera vez lo hizo en condición de arrendataria, pero luego lo adquirió por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) durante el año 1976, y que luego procedió a obtener Título Supletorio de Propiedad por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara;
3°) que a partir del año 1991 comenzó a realizar gestiones ante la Alcaldía del Municipio Iribarren para obtener la venta del terreno propiedad de éste ente, lo que concretó en fecha 16 de mayo de 1996. Solicita que se declare la nulidad del documento por medio de la que la actora reclama su propiedad, y que en la presente causa lo que realmente debería existir de su parte “se corresponde con una SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA”, previsto y sancionado en el artículo 1281 de nuestro Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto adquirí un inmueble y no se celebró a mi favor el mencionado contrato de Compra-Venta [sic.]”.
Ninguna de las partes promovió pruebas, según consta en auto de este Tribunal de fecha 13 de enero de 2005. Tampoco consignaron informes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de conformidad con las siguientes consideraciones:
Primero
La pretensión de la demandante, conforme ha quedado expuesto consiste en obtener una suma dineraria de parte de la demandada como indemnización de lo que ella denomina “enriquecimiento sin causa”, habida cuenta del supuesto despojo que sufrió de parte de esta última, quien valiéndose, a su decir, de argucias, se aprovechó de la casa de habitación que aquella había adquirido, para luego obtener un título supletorio de dominio y posterior adquisición del terreno sobre la que se halla construída. Por lo que, a juicio de este Tribunal, conviene hacer una somera definición del contenido y alcance de la fuente de obligación deducida en estrados por la actora.
En efecto, el Código Civil venezolano vigente establece en su artículo 1.184: “Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”, lo que ha permitido al autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” asentar (1991, 724):
“Para que haya lugar a la acción [sic.] por enriqueciemiento sin causa la doctrina declara como necesarios cuatro requisitos fundamentales, a saber: …
1.- Enriquecimiento: consiste en todo aumento del patrimonio enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción [sic.]…
2.- El empobrecimiento: Consiste en toda disminución del patrimonio de una persona pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo… o en un no aumento del activo…;
3.- Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: Es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto…
4.- Ausencia de causa: Por ausencia de causa se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. Se requiere que el desplazamiento de riqueza habido del patrimonio del empobrecido al patrimonio del enriquecido no estuviese justificado o encuadrado dentro de un acto o hecho jurídico contemplado, tolerado o autorizado por el derecho. En consecuencia, la ausencia de justificación económica o moral del enriquecimiento no equivale a la ausencia de causa; ésta solo existe cuando falta la justificación jurídica en el sentido ya explicado…”
De tal suerte, que a la luz de los requisitos exigidos por la doctrina antes transcrita deberán ser analizadas las probanzas aportadas por las partes.
Segundo
La actora acompañó a su libelo de demanda: a) copia certificada del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de mayo de 1996 bajo el n° 28, Tomo 7, Protocolo Primero del que se evidencia la operación de compra venta efectuada entre el Municipio Iribarren y la ciudadana María Hipólita Cuicas de Jiménez sobre una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en el Barrio Los Luises, Carrera 10, a 45,20 metros del eje de la calle 11, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal parcela distinguida con el número de catastro 406-0023-07 tiene una superficie de Doscientos Cincuenta metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (250,59 mts2) está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En nueve metros con noventa y siete centímetros (9,97 mts) con inmueble ocupado por Alí Arriechi y Douglas Rodríguez, Sur: En diez metros (10 mts.) con la carrera 10 que es su frente; Este: En veinticinco metros con cuarenta y tres centímetros (25,43 mts.) con inmueble ocupado por Encarnación Barahona, y Oeste: En veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts.) con inmueble ocupado por Teodosio Arriechi; b) copia fotostática simple de la Certificación del Acta de Sesión de la Cámara Municipal de Iribarren número 75 de fecha 17-10-95 por medio de la que ese cuerpo acuerda la venta a la compradora antes señalada del inmueble anteriormente descrito; c) Data de posesión expedida por el Concejo Municipal de Iribarren de fecha 06-11-1962 bajo el número 322 del libro n° 54 por medio de la que se acredita la concesión en arrendamiento al ciudadano Manuel Araujo de un inmueble ubicado en Barrio Unión, carrera 10 entre calles 10 y 11 con una superficie de Doscientos Setenta y dos Metros con Diecinueve Centímetros cuadrados (272,19 mts2) alinderado por el Norte: En 10,90 metros con terrenos ocupados por Simón Canelón; por el Sur: En 10,60 metros con la carrera 10 que es su frente; Este: En 25,30 metros con terrenos ocupados por José Sánchez, y Oeste: En 25,35 metros con terrenos ocupados por José Batista; d) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21 de diciembre de 1983 bajo el n° 7, Tomo 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, adquirió una casa ubicada en la carrera 10 entre calles 10 y 11 de Barrio Unión de esta ciudad, edificada sobre un lote de terreno Ejido en arrendamiento que mide Doscientos Setenta y Dos Metros Cuadrados con Diecinueve Centímetros Cuadrados (272,19 mts2) alinderado por el Norte: En 10,90 metros con terrenos ocupados por Simón Canelón; por el Sur: En 10,60 metros con la carrera 10 que es su frente; Este: En 25,30 metros con terrenos ocupados por José Sánchez, y Oeste: En 25,35 metros con terrenos ocupados por José Batista; e) Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 19 de septiembre de 1979 bajo el n° 95, tomo 24, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08 de noviembre de 1979 bajo el n° 19, Tomo 5°, folios 70 al 73, Protocolo Primero en cuyo texto consta la venta del mismo inmueble descrito en el literal d) hecha por el ciudadano Manuel Araujo a la ciudadana Flor María Camacaro, titular de la cédula de identidad número 1.262.538.
Por su parte, la demandada produjo : a) Título Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de noviembre de 1991, que luego fuera inscrito en por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de septiembre de 1995 bajo el n° 27, Tomo 8, Protocolo Primero, conjuntamente con el contrato de concesión de Uso de la parcela de terreno ejido ubicada en el Barrio Los Luises, Carrera 10A, a 45,20 metros del eje de la calle 11, con el número catastral 406-0023-07 tiene una superficie de Doscientos Treinta y Cuatro metros con noventa y un decímetros cuadrados (234,91 mts2) está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En 8,57 mts. con inmueble ocupado por Alí Arriechi y Douglas Rodríguez, Sur: En 10,10 mts. con la carrera 10; Este: En veinticinco metros con cuarenta y tres centímetros (25,43 mts.) con inmueble ocupado por Encarnación Barahona, y Oeste: En veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts.) con inmueble ocupado por Teodosio Arriechi; b) el ya tantas veces referido instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de mayo de 1996 bajo el n° 28, Tomo 7, Protocolo Primero; c) Solvencia de Impuesto inmobiliario Urbano expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren bajo el n° 0126 de fecha 17-4-96.
En este estado, considera necesario este Tribunal poner de relieve la manifestaciones hechas por la asistencia judicial de la demandada atinente a la declaratoria de nulidad de uno de los instrumentos aportados por la actora, así como también el no menos confuso aserto que este Tribunal transcribe para no hacerla aún mas indescifrable, y que conforme al cual la pretensión que debería existir en esta lid “se corresponde con una SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA”, previsto y sancionado en el artículo 1281 de nuestro Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto adquirí un inmueble y no se celebró a mi favor el mencionado contrato de Compra-Venta [sic.]”, lo que obliga a quien juzga tener que aclararle a la abogada Yohenglys Mendoza Rodríguez, la inviabilidad de tales alegaciones por medio del modo que se pretende ellas tengan eco en el órgano jurisdicente. Pues, en ambos casos ha debido incoar o reconvenir en una pretensión declarativa, sustraída del régimen de condena, cual es el aplicable al sub iudice, mas aún cuando, se ratifica ellas deben ser resueltas por vía del contradictorio judicial y no por medio de voluntad unilateral ninguna. Así se decide.
En fin, todas las instrumentales a que se ha hecho referencia precedentemente, deben ser apreciadas en todo en valor probatorio que de ellas emergen, pues por no haber sido impugnados dentro de la pertinente oportunidad legal, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente. Así también se decide.
Tercero
De las actas procesales que conforman el presente proceso, se evidencia, que los diversos instrumentos por medio de las cuales pretenden hacer valer sus derechos de propiedad, presentan severas disparidades tanto en las direcciones en donde se encuentra el inmueble como en los linderos y determinaciones del mismo, por lo que correspondía a la actora identificarlo y definirlo con certeza, para así poder comprobar, con exactitud, la ocurrencia del desplazamiento patrimonial del que señala fue objeto, cumpliendo, de esa manera, con los requisitos anteriormente señalados para el acaecimiento de la fuente de obligación que por este medio reclama.
En estrecha sintonía con este razonamiento se halla el concepto de carga probatoria, como indicativo de la obligación que las partes tienen de probar cuanta alegación fáctica esgriman, pero que este Juzgador observa fueron dejadas al garete por no hacer uso pertinente de la fase probatoria, fundamentalmente por parte de la actora, quien se encontraba en la necesidad de brindar los elementos necesarios que obraran en la convicción del Juez de mérito relativos a la certidumbre de su pretensión, por cuanto al ser controvertidos los hechos de parte de la demandada, constituyen a juicio de quien este fallo suscribe, una inversión de la carga probatoria, por tratarse de la refutación de una alegación fáctica por otra del mismo tenor, lo que en palabras de Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III 2004,300) podría considerarse como pacífico en cuanto a distribución de la carga de la prueba el principio fundamental que reza: “c) la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de la prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada” .
De tal suerte que, habiendo sido criterio sostenido por este Tribunal en oportunidades anteriores, y que en esta ocasión se ratifica, el sistema dispositivo que rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegados fácticas no sean tenidas como verdaderas en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” .
En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil ha afirmado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Por manera que cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro sistema de derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, el ordenamiento jurídico proscribe al Juez acogerse a la antigua regla romana “non liquet”.
De manera que, conforme a la propia doctrina establecida por el Máximo Tribunal, para el supuesto que en base a las reglas de la distribución de la carga de la prueba la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el Tribunal. Así se establece.


Decisión:
Por la razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Enriquecimiento Sin Causa (In Rem Verso), intentada por la ciudadana DORIS VIRGINIA CAMACARO, en contra de la ciudadana MARÍA HIPÓLITA CUICAS DE JIMÉNEZ, ya previamente identificadas .
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia, por imperio del dispositivo a que se contrae el artículo 248 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ

EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 13 de Junio del año 2005, a las 9:15 a.m.
El Secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo




OERL/oerl